LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADOS: JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.236.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de octubre del año 2015, el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, domiciliado procesalmente en el Escritorio Jurídico “Chompré & Asociados”, ubicado en la Calle Madariaga, Quinta Joropo Nº A-2, entre avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.902,de éste domicilio, según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de mayo del año 2011, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados ante esa Notaría bajo el Nº 35, Tomo 50 y que a los efectos acompañó marcado con la letra “A”, presentó ante éste Tribunal quien actúo para ése entonces como Juzgado Distribuidor de Causas, demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.196.931 y V-13.937.738, respectivamente, ambos de este domicilio y en la cual expone: “Que tal como se desprende del juicio de INTERDICCION y su sentencia proferida en fecha 08 de mayo del año 2013, anexada en copias certificadas, se evidencia la condición de cónyuge de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA tal como consta del acta de matrimonio que igualmente riela en el contenido de las copias certificadas acompañadas y se distingue como acta de matrimonio celebrado en fecha 27 de diciembre del año 1977, por ante la Prefectura del hoy Municipio San Fernando del Estado Apure del acata Nº 232 y a la vez es miembro principal del Consejo de Tutela en la responsabilidad de cuido del entredicho su cónyuge ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-2.232.310, como consecuencia de ello su representada tiene el doble carácter (conyugue y principal del consejo de tutela) y en consecuencia tiene, interés legitimo, actual, personal y directo en toda negociación en la que sea o haya sido parte su conyugue y hoy tutelado, por ser su legitima conyugue, su tutora en interdicción y tener respecto del mismo interés en común y vocación hereditaria. Señala igualmente, que en el caso que nos ocupa, es menester acotar que el cónyuge de su representada, adquirió los siguientes inmuebles: 1) Una (01) casa de habitación familiar: ubicada en la calle Colombia, cruce con calle Urdaneta, de esta Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, signada con el N° 60 y 2) Una (01) casa pequeña de mediana construcción, edificada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure con una superficie de Doscientos Catorce Metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (214,20Mts2), las cuales se encuentran construidas con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, frisado, con dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero y demás anexidades; de los siguientes linderos primarios: NORTE: Con casa y solar de Luís Luyando y Antonio Cestari; SUR: Casa y solar de Celestino Palma; ESTE: Solar de Teodora Rodríguez y casa denominada “Santa Cruz” y OESTE: Calle trasversal por medio y solar de la sucesión “Luís Loto”, pero que por motivos de modificaciones urbanísticas y de nomenclaturas llevados por el régimen catastral de la Municipalidad, en la actualidad presente los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Colombia, en 14,30mts; SUR: Casa de Aura Hernández, en 16,30mts; ESTE: Casa Nº 58 de Raúl Antonio Piñate, en 14mts y OESTE: Calle Urdaneta, en 14mts. Del objeto de la demanda: De lo anterior, es que viene en tiempo y forma a demandar, como efectivamente demanda a los ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, el primero de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.204, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.196.931 y V-13.937.738, respectivamente, para que convengan en LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS ATACADOS POR ESTA ACCION, en cuanto al ciudadano JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ para que convenga en que el contrato de compra venta del inmueble celebrado entre el mismo y el ciudadano cónyuge de su representada RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.310, antes identificado, es nulo, como consecuencia del vicio del consentimiento, que contiene en virtud de que el mencionado ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, para el momento de dicho negocio jurídico, carecía de voluntad contractual, por no estar en su sano juicio y salud mental, lo que lo hace nulo por efectos del vicio del consentimiento y del dolo y mala fe que entraña y al que fue sometido el conyugue de su representada, tal como se probara en las secuelas del proceso y como consecuencia el contrato de compra venta sucesiva del inmueble descrito, celebrado entre el cónyuge de su representada ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE y el ciudadano abogado JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, antes identificado, esta viciado por efectos del dolo por parte de este último y por efecto de la ausencia de voluntad de parte del primero, contrato de compra venta del inmueble de fecha 06 de octubre del año 2006, registrado por ante la oficina del Registro Subalterno, en sede Inmobiliaria bajo el Nº 17, Folios 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre del año 2006, tomado para los efectos de esta demanda como el “PRIMER DOCUMENTO” y consecuencialmente hace nulo de toda nulidad y como vía de consecuencia la compra-venta contenida el documento que igualmente se ataca por esta acción, contentivo de una segunda compra-venta celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ, y el ciudadano MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, ambos plenamente identificados precedentemente, de fecha 23 de diciembre del año 2010, Notariado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure bajo el Nº 10, del Tomo 153 de los libros llevados al efecto por la mencionada Notaria, presentado para su Registro en fecha 13 de mayo del año 2015, Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2015.969, del Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.16.232, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, tomado para los efectos de esta demanda como el “SEGUNDO DOCUMENTO” o que en su defecto ello sea declarado por esta Tribunal en cuanto a la nulidad de ambos contrato de compra venta del inmueble, que acompaño y marco como el “PRIMER DOCUMENTO” y “SEGUNDO DOCUMENTO”, Registrados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure ya señalados datos regístrales, de las fechas indicadas, en consecuencia demandad a los ciudadanos antes identificados para que convengan en la presente acción y sus subsecuentes pretensiones, o que en su defecto a ello sea declarado por esta Tribunal en que: LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA ALUDIDOS ESTAN VICIADOS DE NULIDAD, el primero por efectos del dolo y la mala intención de defraudar al cónyuge de su representada y por ausencia del conocimiento del mismo, pues para el momento de su celebración padecía de voluntad real de contratar por esta de hecho en enfermedad mental crónica y grave y como consecuencia, la nulidad del segundo contrato de compra-venta indicado EN CUANTO A LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD SE REFIERE Y EN PARTICULAR DEL PRIMERO, Y CONSECUENCIALMENTE DEL SEGUNDO, siendo así, carece el primer contrato uno de los elementos básicos de todo contrato, como lo es el consentimiento de las partes que celebran el contrato y en particular del cónyuge de su representada por padecer de una enfermedad mental graves y por efectos del dolo y mala intención de parte del contratante JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ, al conducir al conyugue de su representada con dolo, de manera engañosa, valiéndose de su situación de debilidad mental grave, a firmar un documento que ni sabia lo que estaba firmado y por vía de consecuencia, la nulidad del segundo contrato. Fundamentó la presente acción en los artículos: 1.114, 1.146 del Código de Civil Venezolano, 585, 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a tales efectos de este Tribunal, decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, respecto del inmueble objeto de este litigio, configurado en los documentos atacados de nulidad, cuyos datos regístrales y demás determinaciones han sido antes indicados. Que por todo lo antes expuesto solicitó: Se les tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en la dirección antes mencionada; por intentada la presente acción de Nulidad de Documentos, indicados en el libelo de la demanda; estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) el cual es valor aproximado del inmueble descrito en esta demanda, que sean citados los ciudadanos demandados de auto JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ, en el primer callejón al final de la Calle Saramia de la ciudad de San Fernando de Apure y de MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO en la calle Colombia frente al inmueble cuya nulidad se demanda, que la misma sea tramitada de conformidad con el derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, ello es condenándose en costas a la parte demandada. Que una vez declarada con lugar la acción propuesta, el Tribunal libre el oficio correspondiente al Registro Subalterno, para que este estampe la correspondiente nota marginal y en consecuencia el referido instrumento no tenga efecto alguno, ni respecto de parte, ni respecto de terceros, en virtud de la declaratoria de nulidad del mismo. Corren inserto del folio (08) al folio (357) anexos que acompañan al libelo de demanda.
En fecha 23 de octubre del año 2015, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique de los demandados a fin de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA. Se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la calle Colombia, cruce con calle Urdaneta, de esta Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, signada con el N° 60 y una casa pequeña de mediana construcción, edificada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure con una superficie de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (214,20Mts2), las cuales se encuentran construidas con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, frisado, con dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero y demás anexidades; de los siguientes linderos primarios: NORTE: Con casa y solar de Luís Luyando y Antonio Cestari; SUR: Casa y solar de Celestino Palma; ESTE: Solar de Teodora Rodríguez y casa denominada “Santa Cruz” y OESTE: Calle trasversal por medio y solar de la sucesión “Luís Loto”, pero que por motivos de modificaciones urbanísticas y de nomenclaturas llevados por el régimen catastral de la Municipalidad, en la actualidad presente los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Colombia, en 14,30mts; SUR: Casa de Aura Hernández, en 16,30mts; ESTE: Casa Nº 58 de Raúl Antonio Piñate, en 14mts y OESTE: Calle Urdaneta, en 14mts, de fecha 23 de diciembre del año 2010, Notariado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure bajo el Nº 10, del Tomo 153 de los libros llevados al efecto por la mencionada Notaria, rehecho para su registro en fecha 13 de mayo del año 2015, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2015.969, del Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.16.232, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y gravar dicho inmueble. Se libró compulsa, oficio y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 24 de noviembre del año 2.015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de (02) folios útiles recibos de compulsa debidamente firmados por los ciudadanos demandados JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO.
En fecha 07 de diciembre del año 2.015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de (01) folio útil recibo de copia del oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando estado Apure, signado con el Nº 0990/452 entregado en las oficinas de dicho Despacho Registral, tal consignación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de diciembre del año 2.015, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que comparecieran los demandados de autos a los fines de que hicieran oposición en la presenta causa de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y no habiendo comparecido ninguna persona ni, por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hizo constar, tal actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de enero del año 2016, Compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, quien presentó diligencia mediante la cual consigna ante éste Despacho instrumento Poder otorgado por los demandados de autos ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, en el cual se le acredita a ella y al ciudadano Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA como Apoderados judiciales de los mencionados ciudadanos en el presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar dicho Poder a los autos acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, a los Abogados MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
En fecha 11 de enero del año 2016, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el Cuaderno de Medidas, generada por el decreto de Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y no habiendo comparecido ninguna persona ni, por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hizo constar, tal actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de enero del año 2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, quien consigno escrito de contestación de la demanda constante de (07) folios útiles, con sus respectivos anexos. En esta misma fecha, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencido el lapso probatorio en la incidencia aperturada en el cuaderno de medidas del presente juicio, este Tribunal, fijó dos (02) días de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la articulación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de enero del año 2016, el Tribunal dicto auto de pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dictando sentencia interlocutoria mediante la cual Ratifico la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, tal actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 01 de febrero del año 2016, compareció el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de (03) folios útiles. En esta misma fecha compareció el ciudadano Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En fecha 11 de febrero del año 2.016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA; así como también las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO.
En fecha 19 de febrero del año 2.016, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA; en cuanto a la exhibición de documentos, este Tribunal intimó a la parte actora a la exhibición del movimiento bancario de su cuenta en fecha 06 de octubre del año 2.006, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. a fin de su comparecencia; en cuanto a las pruebas de testigo promovidas por la parte demandante, el Tribunal fijó las 10:00 a.m, 11:00 a.m, del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos RAUL ANTONIO PIÑATE HERNANDEZ y BEATRIZ TERESA HERNANDES, respectivamente, rindan sus declaraciones; del mismo modo, se fijó a las 9:00 a.m, 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los testigos LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, BILLY NIGEL STEWART BARRIOS y AURA JOSEFINA HERNANDEZ, respectivamente. Del mismo modo, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, en consecuencia, el Tribunal fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m, 11:00 a.m, del quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, VIANEYDIS RIVAS LOPEZ y NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, respectivamente, rindan sus declaraciones, por otra parte, se fijó las 9:00 a.m., del sexto (6to) día de despacho siguiente a esta fecha para oír la declaración del testigo ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ DELGADO.
En fecha 24 de febrero del año 2016, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para que compareciera la parte actora a la exhibición de documentos, dejo constancia que la misma compareció a través de su apoderado judicial, quien hizo una serie de indicaciones; así mismo, se dejó constancia de que no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial, los demandados en el presente juicio. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que compareciera a rendir declaración el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., siendo la oportunidad para que compareciera a rendir declaración la ciudadana BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 25 de febrero del año 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera ante éste Juzgado el ciudadano LÁZARO ALBERTO SALOMON HERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que compareciera a rendir declaración el ciudadano BILLY NIGEL STEWART BARRIOS, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., siendo la oportunidad para que compareciera a rendir declaración la ciudadana AURA JOSEFINA HERNANDEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 26 de febrero del año 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera ante éste Juzgado la ciudadana JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que compareciera a rendir declaración la ciudadana VIANEYDIS RIVAS LOPEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el acto. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., siendo la oportunidad para que compareciera a rendir declaración el ciudadano NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el acto.
En fecha 29 de febrero del año 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera ante éste Juzgado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ DELGADO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el acto.
En fecha 02 de marzo del año 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, quien consigno diligencia mediante la cual solicita a éste Despacho se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en la presenta causa.
En fecha 04 de marzo del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, en consecuencia, fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m, 11:00 a.m, para que los ciudadanos JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, VIANEYDIS RIVAS LOPEZ y NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, respectivamente, rindan sus declaraciones; del mismo modo, se fijó las 9:00 a.m, del cuarto (4to) día de despacho siguiente a esta fecha para oír la declaración del testigo ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ DELGADO.
En fecha 09 de marzo del año 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera ante éste Juzgado la ciudadana JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que compareciera a rendir declaración la ciudadana VIANEYDIS RIVAS LOPEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., siendo la oportunidad para que compareciera a rendir declaración el ciudadano NELSON JOSÉ RIVAS MALDONADO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el acto.
En fecha 10 de marzo del año 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera ante éste Juzgado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ DELGADO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el acto.
En fecha 15 de marzo del año 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, quien consigno diligencia mediante la cual solicita a éste Despacho se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos: JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, NELSON JOSE RIVAS MALDONADO y HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ DELGADO.
En fecha 17 de marzo del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m, 11:00 a.m, para que los ciudadanos JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, NELSON JOSE RIVAS MALDONADO y HECTOR JOSE RODRIGUEZ DELGADO, respectivamente, rindan sus declaraciones.
En fecha 29 de marzo del año 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera ante éste Juzgado la ciudadana JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que compareciera a rendir declaración el ciudadano NELSÓN JOSÉ RIVAS MALDONADO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera ante éste Juzgado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ DELGADO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el acto.
En fecha 13 de abril del año 2.016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas, hasta esta fecha. Del mismo modo, se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo al de hoy para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 31 de mayo del año 2.016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanta acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes en el presente juicio, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 06 de junio del año 2.016, vencido el lapso de informes, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se Difirió la publicación del la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 05 de agosto del año 2016.
II
PUNTOS PRELIMINARES
DE LOS PUNTOS PRELIMINARES ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANOS JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, POR INTERMEDIO DE SU CO-APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, REFERIDOS A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (BREVE Y ANUAL), IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Verificada oportunamente la Contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, quien consignó escrito presentado en fecha 12 de enero del año 2016, el cual corre inserto del folio (363) al folio (369), con sus respectivos anexos que van del folio (370) al folio (381), a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte demandante de autos ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, a través de su apoderado judicial Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, invocando como defensa para que sea decida como punto preliminar antes del fondo en la presente controversia la Perención de la Instancia, consideración ésta que emerge de la fecha que aparece reflejada en el auto de admisión de la demanda (23 de octubre del año 2014), y siendo que, la citación de los demandados de autos se practicó en fecha 24 de noviembre del año 2015, afirma que la instancia se encuentra evidentemente perecida, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año desde la admisión de la demanda hasta la efectiva citación de los demandados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de hacer el pronunciamiento respecto a la Perención de Instancia invocada por la parte demandada de autos, este Tribunal luego de la exhaustiva revisión efectuada al Libro Diario y al Libro de Entrada de Causas llevados por éste Juzgado, pudo evidenciar que la demanda que nos ocupa, se le dio entrada y fue admitida en fecha 23 de octubre del año 2015, tal como aparece asentado en el Libro de Entrada de Causas, específicamente en la página (218), del cual se observan los datos que siguen a continuación:
Del mismo modo, a fin de verificar la lo expuesto precedentemente, se procedió a realizar la correspondiente revisión del Libro Diario llevado por éste Tribunal, específicamente el identificado como “TOMO III AÑO 2015”, del cual se desprende al vuelto del folio (81) al vuelto del folio (83) las actuaciones que se asentaron generadas en éste Juzgado durante el día viernes 23 de octubre del año 2015, observando al punto “9”, lo que de seguida se cita: “… 09).- Exp. Nº 16.236, Nulidad de Documento, se admitió la demanda señalada intentada por la ciudadana Lilia Celina Hernández contra José Cordova Rodríguez y Marlon De Jesús Ortega Morillo a quienes se les libró compulsa, así mismo, se abrió cuaderno de medidas por cuanto se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble debidamente identificado en el libelo de la demanda…”; de lo transcrito precedentemente se concluye que la fecha de admisión de la demanda es el 23 de octubre del año 2015, por consiguiente es durante ése año que se practica la citación de los demandados, no pudiendo prosperar la perención anual invocada por la parte demandada de autos. Por otra parte en relación a la solicitud de perención breve, establece el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que ésta operará cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, dichas obligaciones versan sobre el deber de facilitar los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que se efectúen los traslados pertinentes y se logre el objetivo de poner en conocimiento a los ciudadanos y ciudadanas que sean demandados por cualquier motivo ante los Tribunales de la República las razones pormenorizadas en las cuales se sustenta la demanda incoada y el lapso que poseen para la respectiva comparecencia a los efectos legales de dar la contestación correspondiente; ahora bien, en el caso de marras se desprende del escrito libelar específicamente en el numeral 6 del Capítulo VI denominado Petitorio, que el apoderado judicial de la parte actora consignó el dinero suficiente a los efectos de la conformación de la compulsa a los fines de evitar la perención breve, por consiguiente no es imputable a la parte actora el hecho de que la citación se haya practicado 31 días posterior a la admisión de la demanda, en razón de que es un hecho público y notorio que los Tribunales de la República Bolivariana se encuentra abarrotados de trabajo, sin embargo, el Alguacil Titular de éste Despacho cumplió cabalmente con la función que le corresponde y logró materializar la citación legítima de los demandados de autos ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, en fecha 24 de noviembre del año 2015, en tal virtud y habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal de consignar al momento de presentar la demanda los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, mal pudiera prosperar la perención breve alegada por la parte demandada, y así debe decidirse.
En lo que respecta a la Impugnación de la Estimación de la cuantía planteada por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, en el escrito de contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales al folio (367) y su vuelto específicamente el numeral “9”, que conforma el Capítulo IV, denominado “Rechazo Genérico de la Pretensión”, señala que rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda indicando lo que sigue a continuación: “… 9. Rechazamos, negamos y contradecimos la estimación de la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad al artículo 38 del Código de procedimiento Civil, rechazo la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada particularmente el carácter indeterminado, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales, omite cumplir éste requisito o bien lo hace en forma exagerada…”; tal como se observa, la parte demandada sustenta la impugnación a la estimación de la cuantía presentada en el escrito libelar por la parte actora, considerando que la misma es exagerada y no se sustenta en fundamento alguno.
En atención a lo anterior, quien aquí Juzga debe necesariamente revisar lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación:
Artículo 38 C.P.C.: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que la apoderada judicial que impugna, rechaza la estimación alegando que la misma es EXAGERADA. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 05 de agosto del año 1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” Subrayado y resaltado del Tribunal
Siendo así, le correspondía a los accionados de autos demostrar con los elementos que considerasen pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada, pues sólo con hacer mención a que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada particularmente el carácter indeterminado, considerando que tal estimación no se encontraba conforme a las normas legales, no era suficiente a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento, concluyendo que dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real del inmueble y el lote de terreno señalados en el documento que aparece reflejado en el documento objeto de la presente acción de Nulidad; en consecuencia, quien aquí decide, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara SIN LUGAR la impugnación a la estimación realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.000.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 33.333,33). Y así se decide.
Resuelto lo anterior, resta para ésta Juzgadora emitir formal pronunciamiento con respecto a la defensa de la prescripción de la acción, planteada por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, en el escrito de contestación de la demanda, contenida al vuelto del folio (368), que conforma el Capítulo V, denominado “Conclusiones”, fundamentando tal alegato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo que sigue a continuación:
Artículo 1.346 C.C.: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, incisivamente la parte accionada señala que la acción de nulidad intentada por la demandante se encuentra totalmente prescrita de acuerdo al contenido del artículo citado supra, pues considera que transcurrieron los cinco (05) años establecidos en la norma, alegando que desde el día 06 de octubre del año 2006, fecha de autenticación del documento mediante el cual el hoy entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, le da en venta el bien inmueble que aparece reflejado en dicho instrumento jurídico al ciudadano JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRÍGUEZ, hasta el día 02 de noviembre del año 2012, fecha ésta en la cual la parte actora en el presente juicio ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA introduce la acción de Interdicción a favor de su esposo ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, transcurrió un lapso de seis (06) años con veintisiete (27) días.
A fin de proveer sobre lo anterior, debe ésta Juzgadora escudriñar los datos aportados a los fines de verificar si efectivamente los alegatos se encuentran engranados dentro del fundamento jurídico; así pues, se desprende de las actas que efectivamente la compra-venta efectuada entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE y JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRÍGUEZ del bien inmueble cuyas características se plasmaron en el documento de fecha 06 de octubre del año 2006, registrado por ante la oficina del Registro Subalterno, en sede Inmobiliaria bajo el Nº 17, Folios 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre del año 2006, se materializó, sin embargo, la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, claramente manifiesta en el escrito de solicitud de Interdicción Judicial que fue tramitado en éste Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 15.847, que intentó dicho requerimiento con la firme intención de recuperar el caudal patrimonial que fue dispuesto por su cónyuge ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE con un padecimiento intelectual grave, que le impedía administrar y disponer de los mismos, dicha afirmación se contiene de los numerales “4” y “7”, del capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, que se extrae del escrito de solicitud de Interdicción el cual riela en copias fotostáticas certificadas al presente expediente en el folio (27), que de seguida se transcribe: “… 4. Que existen bienes de fortuna que presuntamente el cónyuge de mi representada en este estado de Incapacidad ha dispuesto, en connivencia con personas presuntamente que se han aprovechado de su situación de deficiencia intelectual para dejarlo más aún en la indigencia y mendicidad. (… omissis…) 7. Se hace necesario prevenir tales situaciones o intentar las acciones tendentes a preservar el patrimonio del cónyuge de mi representada… (Subrayado del Tribunal)”; tales afirmaciones hacen concluir en quien suscribe el presente fallo, que a partir de la fecha en la cual la actora en el presente juicio inicia los trámites de Interdicción para su cónyuge ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, es cuando se entera de los negocios jurídicos que “presuntamente” su esposo ha realizado, es decir, que desde el 02 de noviembre del año 2012, a la fecha de presentación de la acción que nos ocupa, siendo el 21 de octubre del año 2015, transcurrieron dos (02) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, lo que definitivamente derrumba el sustento jurídico esgrimido por los demandados de autos referido a la prescripción de la acción, ya que no han transcurrido los cinco (05) años establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil, de lo anteriormente expuesto necesariamente debe declararse sin lugar el alegato de la prescripción de la acción explanado por la parte demandada en el presente juicio y así ha de decidirse en el dispositivo de la decisión.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre los puntos preliminares planteados por la parte demandada de autos, a través de su apoderada judicial, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, por intermedio de su apoderado judicial en su escrito libelar, que tal como se desprende del juicio de INTERDICCION y su sentencia proferida en fecha 08 de mayo del año 2013, anexada en copias certificadas, se evidencia la condición de cónyuge del entredicho ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, siendo su tutora definitiva, señala igualmente, que en el caso que nos ocupa, es menester acotar que el cónyuge de su representada, adquirió los siguientes inmuebles: 1) Una (01) casa de habitación familiar: ubicada en la calle Colombia, cruce con calle Urdaneta, de esta Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, signada con el N° 60 y 2) Una (01) casa pequeña de mediana construcción, edificada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure con una superficie de Doscientos Catorce Metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (214,20Mts2), las cuales se encuentran construidas con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, frisado, con dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero y demás anexidades; de los siguientes linderos primarios: NORTE: Con casa y solar de Luís Luyando y Antonio Cestari; SUR: Casa y solar de Celestino Palma; ESTE: Solar de Teodora Rodríguez y casa denominada “Santa Cruz” y OESTE: Calle trasversal por medio y solar de la sucesión “Luís Loto”, pero que por motivos de modificaciones urbanísticas y de nomenclaturas llevados por el régimen catastral de la Municipalidad, en la actualidad presente los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Colombia, en 14,30mts; SUR: Casa de Aura Hernández, en 16,30mts; ESTE: Casa Nº 58 de Raúl Antonio Piñate, en 14mts y OESTE: Calle Urdaneta, en 14mts; dichos bienes fueron dispuestos por el hoy entredicho y cónyuge de la accionante por venta efectuada al ciudadano abogado JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, quien a su vez de manera posterior procedió a venderle al ciudadano MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, razón por la cual son demandados en el presente juicio para que convengan EN LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS ATACADOS POR ESTA ACCION, en cuanto al ciudadano JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ para que convenga en que el contrato de compra venta del inmueble celebrado entre el mismo y el ciudadano cónyuge de su representada RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, celebrado fecha 06 de octubre del año 2006, registrado ante la oficina del Registro Subalterno, en sede Inmobiliaria bajo el Nº 17, Folios 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre del año 2006, por considerar que es nulo, como consecuencia del vicio del consentimiento, que contiene en virtud de que el mencionado ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, para el momento de dicho negocio jurídico, carecía de voluntad contractual, por no estar en su sano juicio y salud mental, lo que lo hace nulo por efectos del vicio del consentimiento y del dolo y mala fe que entraña y al que fue sometido el conyugue de su representada, tal como se probara en las secuelas del proceso y como consecuencia el contrato de compra venta sucesiva del inmueble descrito, celebrado fecha 23 de diciembre del año 2010, Notariado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure bajo el Nº 10, del Tomo 153 de los libros llevados al efecto por la mencionada Notaria, rehecho para su Registro en fecha 13 de mayo del año 2015, Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2015.969, del Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.16.232, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, entre el ciudadano abogado JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, antes identificado, y el ciudadano MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, consecuencialmente está viciado por efectos del dolo por parte ciudadano abogado JOSE CORDOVA RODRIGUEZ y por efecto de la ausencia de voluntad de parte del ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE en el primer contrato de compra venta del inmueble. Fundamentó la presente acción en los artículos: 1.114, 1.146 del Código de Civil Venezolano, 585, 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil; estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el cual es valor aproximado del inmueble descrito en esta demanda, requiriendo finalmente que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, condenándose en costas a la parte demandada.
Por su parte los ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, mediante sus apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda en fecha 12 de enero del año 2016, en el cual opusieron una serie de cuestiones preliminares referidas a la perención de la instancia (breve y ordinaria), impugnación de la cuantía y la prescripción de la acción, alegaciones éstas de las cuales ya se emitió un pronunciamiento en el Capítulo II de ésta fallo; por otra parte, los demandados indican en el escrito de contestación que el sustento jurídico de la actora es falso de toda falsedad, pues señala que el documento de compra-venta es nulo en virtud de que para el momento de la firma del negocio jurídico el ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, carecía de voluntad contractual, por no estar en su sano juicio y salud mental que le hacía padecer de voluntad real para contratar por estar “de hecho” en enfermedad crónica y grave mental, imputándole al co-demandado JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ dolo y mala fe en su actuar; ahora bien, hacen saber al Tribunal que la demandante de autos reconoce que abandono al ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE aproximadamente en el año 1.983, ya que comenzó a comportarse de manera violenta deambulando por las calles de San Fernando de Apure en la mendicidad y el alcoholismo, todo ello en virtud de la perturbación grave que padecía y que en la actualidad padece. De lo anterior, arguyen los demandados de autos que mal pudiera la actora conocer del estado mental del ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE cuando por sus propios dichos lo abandono hace treinta y dos (32) años, ante tal separación el ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE continuo con su cotidianidad laboral, ocupacional y profesional, esta última desempeñándose como Topógrafo, oficio de reconocida trayectoria en nuestro Estado Apure, por lo tanto consideran los demandados que es falso de toda falsedad que se hayan aprovechado de una supuesta grave situación mental del ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE ya que éste con plena capacidad civil y mental, le dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ unas bienhechurías que le pertenecían en plena propiedad, por lo que podía hacer disposición de las mismas, sin autorización de persona alguna pues era un bien que lo había heredado de su señor padre NICOLAS AMADOR PIÑATE. Rechaza el alegato de la parte actora referido a que el monto de la venta efectuada entre los ciudadanos RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE y JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ el cual asciende a la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00), es irrisoria, explanando que con una simple corrección monetaria tomando como punto referencial la moneda del Dólar Americano, al día de hoy el costo se aprecia perfectamente al valor real, del mismo modo, hace una comparación un inmueble vendido por la actora y que era propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE. Los demandados sustentan su defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 403, 405, 1.143, 1.346 y 1.357 todos del Código Civil Venezolano, pide finalmente se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostáticas certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales cursan al expediente Nº 11-4872, las cuales contienen los siguientes documentos: A) Documento de compra-venta sobre un conjunto de bienhechurías con todos sus accesorios y anexos, realizado entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE quien funge como vendedor y el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ quien aparece como comprador, tales bienhechurías se encuentran compuesta por una (01) casa propia para habitación familiar, signada con el Nº 906 y una (01) casa pequeña de mediana construcción, edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una superficie de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (214,20 mtrs2), ubicadas en la Calle Colombia, cruce con calle Urdaneta, del Municipio San Fernando del Estado Apure; las cuales se encuentran construidas con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques frisados, dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavandero y demás anexidades, ubicada dentro de los siguientes linderos generales antiguos: Norte: Con casa y solar de Luis Luyando y Antonio Cestari; Sur: Casa y solar de Catalino Palma; Este: Solar de Teodora Rodríguez y casa denominada “Santa Cruz”; y Oeste: Calle transversal por medio y solar de la sucesión de Luis Loto; pero por medio de las modificaciones subjetivas y urbanísticas producidas en el tiempo y amparados bajo el Registro catastral llevados por la Alcaldía del Municipio San Fernando, tienen actualmente los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Calle Colombia con catorce metros con treinta centímetros (14,30 mtrs.); Sur: Casa de Aurora Hernández con dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mtrs.); Este: Casa Nº 58 de Raúl Antonio Piñate, con catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: Calle Urdaneta con catorce metros (14,00 mtrs.); el precio de la venta pactado, asciende a la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); el inmueble a que se ha hecho referencia le pertenecía al vendedor ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, según sentencia de Único y Universal Heredero, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 21 de diciembre del año 2005 y de la Declaración Sucesoral Nº 0090234 y expediente Nº 2006-028, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de abril del año 2006, desprendiéndose dicha propiedad de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 45, Folio (71) y (72), Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, en fecha 02 de julio del año 1949; el documento a que se hace mención fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 06 de octubre del año 2006, inserto en los Libros de registro bajo el Nº 17, Folio (146) al Folio (150), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006. B) Documento de adjudicación en venta de lote de terreno, realizada entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ, quien funge como adjudicatario, sobre un (01) lote de terreno ubicado en la Calle Colombia cruce con Calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando de Apure, con un área de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (217,84 mtrs2), ubicado dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle Colombia; Sur: Casa de Aura Hernández; Este: Casa de Raúl Antonio Piñate; y Oeste: Calle Urdaneta; el inmueble a que se ha hecho referencia le pertenecía al Municipio San Fernando como terrenos ejidales, indicando que la adjudicación en venta del lote de terreno anteriormente descrito consta en Protocolización realizada en fecha 27 de marzo del año 2007 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 02, Folio (65) al Folio (77), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2007. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose datos tales como: La venta realizada sobre un conjunto de bienhechurías con todos sus accesorios y anexos, descritas precedentemente, realizada entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE quien funge como vendedor y el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ quien aparece como comprador; así como también la adjudicación en fecha posterior efectuada por el Municipio San Fernando al ciudadano JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ, parte co-demandada en la presente causa.
2º) Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta, realizado entre los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ quien funge como vendedor y el ciudadano MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO quien aparece como comprador, sobre un conjunto de bienhechurías y la parcela sobre la cual se encuentran construidas constante de CIENTO SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (107,10 mtrs2); ubicado en la Calle Colombia de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas específicas: Norte: Calle Colombia con catorce metros con treinta centímetros (14,30 mtrs.); Sur: Con parcela y bienhechurías del ciudadano José Cupertino Córdova Rodríguez, con dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mtrs.); Este: Con bienhechurías y parcela de Raúl Piñate, con siete metros (7,00 mtrs.); y Oeste: Calle Urdaneta con siete metros (7,00 mtrs.); la parcela de terreno se desprende de una de mayor extensión, constante de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (217,84 mtrs2), ubicado en la Calle Colombia cruce con Calle Urdaneta, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: Norte: Calle Colombia con catorce metros con treinta centímetros (14,30 mtrs.); Sur: Casa de Aura Hernández con dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mtrs.); Este: Casa de Raúl Antonio Piñate con catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: Calle Urdaneta con catorce metros (14,00 mtrs.); el precio de la venta pactado, asciende a la cantidad de: CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 110.000,00); la venta antes indicada se efectúo en fecha 13 de mayo del año 2.015, quedando inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 2015.969, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.16232, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados del Registro Público, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose datos tales como: La venta realizada sobre un conjunto de bienhechurías y la parcela de terreno sobre ellas construidas, descritas precedentemente, realizada entre los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ quien funge como vendedor y el ciudadano MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO quien aparece como comprador, ambos demandados en la presente causa.
3º) Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 15.847, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo de juicio de INTERDICCIÓN, instaurado por la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE; mediante la cual, constan actos correspondientes al libelo de demanda, instrumento Poder, Informe Psicológico, auto de admisión de fecha 06 de junio del año 2011, todas y cada una de las actuaciones inherentes a la fase sumaria del procedimiento de interdicción incluyendo entrevista a los familiares y entrevista al entredicho, sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó Interdicción Provisional a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, sentencia definitiva mediante la cual se decretó la Interdicción del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE dictada en fecha 08 de mayo del año 2013, confirmada mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo del año 2013; del mismo modo consta la designación y juramentación de la Tutora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA y de los otros miembros del Consejo de Tutela ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ; es menester señalar que en dichos fotostatos certificados rilan Informes Médicos, que fueron pruebas contundentes para decretar la Interdicción Provisional y luego Definitiva del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, los cuales se describen a continuación: A) Informe psicológico realizado por la Licenciada Trina Mena, Psicólogo Clínico, expedido en fecha 07 de abril del año 2011, practicado al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATA, en el cual se da el diagnóstico de Alcoholismo asociado a deterioro neurocognitivo, sugiriendo continuar el tratamiento psiquiátrico (farmacológico y psicoterapéutico), con un pronóstico de recuperación tórpido, habiendo confirmado el deterioro profundo de la capacidad cognitiva, se evidenciaron cambios psicológicos comportamentales desadaptativos clínicamente significativos tales como sexualidad inapropiada, comportamiento agresivo, labilidad emocional, deterioro de la capacidad del juicio y deterioro de la actividad laboral y social, cursando con lenguaje farfullante, incoordinación, marcha inestable, nistagmo, deterioro de la atención y de la memoria, sintomatología reactiva al consumo de alcohol; en dicho informe también se reflejó que se evidencian síntomas depresivos y ansiosos, coincidentes con trastorno del estado de ánimo tipo distimia, caracterizado por la persistencia prolongada de síntomas depresivos, que en ocasiones en períodos de exacerbación de síntomas, puede llevar a la manifestación de episodios depresivos; se sugirió asignar tutor que coadyuve en el proceso de toma de decisiones. B) Informe Psiquiátrico, presentado en fecha 26 de octubre del año 2012, practicado al paciente RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, por los Médicos Psiquiatras ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS MARQUINA y NELSON JESÚS GRATEROL AQUINO, cumpliendo con su deber de expertos designados por éste Juzgado en dicho juicio de Interdicción y juramentados a tales fines; en dicho informe se concluye que el relato del paciente en su historia personal se corresponde con su vida de hace veintiocho (28) años aproximadamente y él lo refiere como hechos de su vida actual debido a su alteración de memoria reciente, diagnosticando: 1. Trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de alcohol. 2. Demencia alcohólica. 3. Dependencia alcohólica desde los 18 años de edad; finalmente se sugiere en el informe que el paciente debe recibir tratamiento psicofarmacológico y poyo familiar, no encontrándose apto para representarse legalmente debido al deterioro de sus funciones mentales en forma progresiva desde hace 06 años aproximadamente. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, específicamente el trámite judicial que se llevó a cabo en éste Tribunal relacionado con el juicio de Interdicción en el cual se declaró entredicho al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE mediante sentencia proferida en fecha 08 de mayo del año 2013, confirmada mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo del año 2013, conjuntamente con la designación como Tutora definitiva de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, lo cual denota la cualidad con la cual actúa en el presente juicio; así mismo, se desprende de los Informes Médicos uno presentado al momento de la interposición de la Acción de Interdicción Civil y el otro evacuado en la fase de averiguación sumaria, que efectivamente el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑANE MONCERRATE, mantenía desde la edad de dieciocho (18) años, una dependencia alcohólica prolongada en el tiempo, que le llevo al punto de la demencia manteniendo una memoria remota y careciendo de una memoria reciente, por lo que su comportamiento se remonta a hace veintiocho (28) atrás de la fecha en la que fue practicada la evaluación psiquiátrica, es decir, veintiocho (28) antes del 26 de octubre del año 2012, lo que demuestra la incapacidad intelectual que poseía el mencionado ciudadano al momento de contratar en el año 2006.
4º) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual confirmó la sentencia emanada de éste Juzgado en fecha 08 de mayo del año 2013, en el expediente signado bajo el N° 15.847, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo de juicio de INTERDICCIÓN, instaurado por la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, en la que se decretó la Interdicción definitiva del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, designando a la solicitante como Tutora Definitiva; tal decisión fue debidamente legalizada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2013. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados del Registro Público, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, en los cuales constan que se le dio cumplimiento formal a los requerimientos legales establecidos en la Legislación Venezolana, referidos a la materia de Interdicción.
5º) Copia fotostática simple de Certificado de Liberación signado bajo el Nº 102, expedido el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda Región Los Llanos, en fecha 21 de abril del año 1986, a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, hijo heredero universal del ciudadano NICOLAS AMADOR PIÑATE, en el cual aparece reflejado un fondo de comercio ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; igualmente se anexa a dicha solicitud en copias fotostáticas simples los siguientes recaudos: a. Acta de defunción del ciudadano NICOLAS AMADOR PIÑATE, en la que consta que el mencionado ciudadano perece en fecha 24 de octubre del año 1977 y que dejó un hijo que lleva por nombre RAÚL ANTONIO PIÑATE; b. Copia fotostática simple de documento mediante el cual la ciudadana TEODORA RODRÍGUEZ, le da en venta a la ciudadana RAFAELA ASCANIO, unas bienhechurías construidas en un terreno Municipal ubicadas en la en la Calle Colombia de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 8, en fecha 26 de enero del año 1949; c. Copia fotostática simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 25 de noviembre del año 1985, bajo el Nº 357, otorgado a favor de la ciudadana MARÍA MONSERRATTIA, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Colombia, Nº 35 de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 30, folios (45) al (50), Protocolo Primero Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1986. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, con tal instrumental se demuestra que el bien inmueble que aparece reflejado como el objeto del Contrato de Compra-Venta que pretende ser anulado a través de la presente acción le perteneció en propiedad al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, en virtud de haberlo adquirido como patrimonio heredado de su padre ciudadano NICOLÁS AMADOR PIÑATE.
6º) Copia fotostática simple de documento de compra-venta sobre un conjunto de bienhechurías con todos sus accesorios y anexos, realizado entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE quien funge como vendedor y el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ quien aparece como comprador, el cual fue descrito previamente en el numeral 1º, específicamente en el literal “A”, de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; el documento a que se hace mención fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 06 de octubre del año 2006, inserto en los Libros de registro bajo el Nº 17, Folio (146) al Folio (150), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006. El Tribunal hace mención que el indicado documento, fue valorado por quien suscribe el presente fallo precedentemente identificado con el número 1º literal “A” del acápite que nos ocupa correspondiente a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
7º) Copia fotostática simple de documento de adjudicación en venta de lote de terreno, realizada entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ, quien funge como adjudicatario, sobre un (01) lote de terreno ubicado en la Calle Colombia cruce con Calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando de Apure, con un área de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (217,84 mtrs2), el cual fue descrito previamente en el numeral 1º, específicamente en el literal “B”, de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; indicando que la adjudicación en venta del lote de terreno antes mencionado consta en Protocolización realizada en fecha 27 de marzo del año 2007 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 02, Folio (65) al Folio (77), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2007. El Tribunal hace mención que el indicado documento, fue valorado por quien suscribe el presente fallo precedentemente identificado con el número 1º literal “B” del acápite que nos ocupa correspondiente a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
8º) Copia fotostática simple de documento de compra-venta, realizado entre los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ quien funge como vendedor y la ciudadana CARMEN MARÍA SOLANO quien aparece como compradora, sobre una porción de terreno constante aproximadamente de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 mtrs2), conjuntamente con unas bienhechurías conformadas por una casa de bahareque, techo de zinc, piso de cemento rústico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle Colombia; Sur: Casa de la ciudadana Aura Hernández; Este: Casa del ciudadano Raúl Antonio Piñate; y Oeste: Calle Urdaneta; siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Casa y terreno del ciudadano José Córdova Rodríguez con aproximadamente ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Casa de la ciudadana Aura Hernández con aproximadamente ocho metros (8,00 mtrs.), Este: Casa y terreno del ciudadano José Córdova Rodríguez con aproximadamente ocho metros con treinta centímetros (8,30 mtrs.); y Oeste: Calle Urdaneta con aproximadamente ocho metros con treinta centímetros (8,30 mtrs.); el precio de la venta pactado, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000,00); la venta antes indicada se encuentra autorizada por la cónyuge del vendedor ciudadana NIRVIS YONAIDEE BLANCO, y se efectúo en fecha 25 de enero del año 2008, autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 35, Tomo 10. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, a los fines de demostrar la disposición del lote de terreno ejercida por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ, co-demandado en el presente juicio, a la ciudadana CARMEN MARÍA SOLANO, luego de haberle comprado al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE.
9º) Copia fotostática simple de oficio Nº 055-06, de fecha 15 de noviembre del año 2016, emanado por la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, suscrito por el Alcalde de ése entonces ciudadano Abogado ARMANDO ARÉVALO SOTO y el Presidente del Consejo Municipal ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ, mediante el cual se le informó que en sesión del Consejo Municipal de fecha 14 de noviembre del año 2016 se aprobó otorgarle en compra venta un lote de terreno ubicado en Centro-Valle, presentado por el Comité de Tierras Urbanas “Centro Valle”, constante de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CON ONCE CENTÍMETROS (525,11 mtrs2), a razón de UN BOLÍVAR ( Bs. 1,00), el metro cuadrado, todo ello de acuerdo a la Ley Especial de la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares. Para valorar la copia fotostática simple antes indicada, es menester señalar que a pesar de que no fue impugnada por la parte demandada de autos, no aparecen especificidades que generen elementos de convicción en quien aquí juzga que el lote de terreno para ser otorgado a la accionante ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, es el mismo sobre el cual se construyeron las bienhechurías que de manera posterior el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE le vendió al co-demandado JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA, razón por la cual se desecha de la presente contienda, por no aportar elementos probatorios que guardan relación con lo ventilado en el presente juicio.
10º) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio San Fernando del estado Apure, representado por el Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, Abogada NANEY CLEOTILDE RODRÍGUEZ DE ALVARADO, y la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNEZ REQUENA, en fecha 17 de enero del año 1985, mediante el cual el Municipio le da en arrendamiento a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, un terreno ubicado en la Calle Colombia con el Nº 58, que posee una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON OCHO CENTÍMETROS (229,08 mtrs2), alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Calle Colombia, en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mtrs2); Sur: Casa de Juan Mota, en once metros con diez centímetros (11,10 mtrs2); Este: Casa de Marcelo Estévez, en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mtrs2); y Oeste: Casa de María Monserratia, en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mtrs2), es menester señalar que la cláusula tercera estableció que la duración del contrato in comento es de UN (01) AÑO a partir de la fecha en que se suscribió. Para valorar la copia fotostática simple antes indicada, es de hacer notar que a pesar de que no fue impugnada por la parte demandada de autos, no aparecen especificidades que generen elementos de convicción en quien aquí juzga que el lote de terreno descrito en el documento en el que aparece la accionante ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, es el mismo sobre el cual se construyeron las bienhechurías que de manera posterior el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE le vendió al co-demandado JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA, sin embargo, adminiculado con el documento de tradición del inmueble mediante el cual adquirió el derecho de propiedad por herencia adquirida de la ciudadana MARÍA MONSERRATIA, valorado con el numeral 5º del presente capítulo, contenido en el certificado de liquidación de bienes expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de hacienda, genera un indicio de la posesión pacífica que mantenía la demandante con su cónyuge desde mucho antes que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, hoy entredicho, vendiera dicho bien al co-demandado de autos JOSÉ CORDOVA RODRÍGUEZ, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio como un indicio para demostrar la posesión pacífica y la buena fe de la parte actora.
11º) Copia fotostática simple de Título Supletorio signado bajo el Nº 332, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, a favor de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa levantada sobre una parcela de terreno ubicados en la Calle Colombia Nº 58, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 05 de septiembre del año 1985, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 68, Folios (110) al (112), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985. Para valorar la copia fotostática simple antes indicada, es de hacer notar que a pesar de que no fue impugnada por la parte demandada de autos, no aparecen especificidades que generen elementos de convicción en quien aquí juzga que el lote de terreno descrito en el documento que indica que las bienhechurías levantadas pertenecen a la accionante ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, es el mismo sobre el cual se construyeron las bienhechurías que de manera posterior el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE le vendió al co-demandado JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA, sin embargo, adminiculado con el documento de tradición del inmueble mediante el cual adquirió el derecho de propiedad por herencia adquirida de la ciudadana MARÍA MONSERRATIA, valorado con el numeral 5º del presente capítulo, contenido en el certificado de liquidación de bienes expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de hacienda, conjuntamente con la Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio San Fernando del estado Apure, representado por el Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, Abogada NANEY CLEOTILDE RODRÍGUEZ DE ALVARADO, y la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNEZ REQUENA, en fecha 17 de enero del año 1985, mediante el cual el Municipio le da en arrendamiento a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, un terreno ubicado en la Calle Colombia con el Nº 58, valorado precedentemente con el número 10º, genera un indicio de la posesión pacífica que mantenía la demandante con su cónyuge desde mucho antes que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, hoy entredicho, vendiera dicho bien al co-demandado de autos JOSÉ CORDOVA RODRÍGUEZ, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio como un indicio para demostrar la posesión pacífica y la buena fe de la parte actora.
12º) Copia fotostática certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 382, dándosele entrada en fecha 01 de diciembre del año 2005, mediante el cual se declara como Único y Universal Heredero del de cujus NICOLAS AMADOR PIÑATE al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, mediante decreto dictado en fecha 21 de diciembre del año 2005, haciendo énfasis en que el profesional del derecho que asiste al solicitante es el Abogado JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, quien funge como co-demandado en el presente juicio. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la condición de heredero que poseía el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, entendiendo que antes de la presentación ante los Órganos Administradores de Justicia de la solicitud a que se ha hecho referencia, el Abogado Asistente del solicitante ciudadano JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, tenía formal conocimiento de la existencia de las bienhechurías reflejadas en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, lo que genera ciertos elementos que hacen pensar a ésta Juzgadora que existía un interés futuro en que se resolviera la situación jurídica del inmueble mencionado, para que posteriormente pudiera realizarse la venta que se ataca a través de la presente acción, razón por la cual se denota la mala fe del co-demandado de autos.
13º) Copia fotostática simple de Certificación del expediente administrativo signado bajo el Nº 2006-028, en el cual aparece como contribuyente la SUCESIÓN PIÑATE, NICOLAS AMADOR, expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Los Llanos, de dicho expediente se desprende el Certificado de Liberación Sucesoral N° GRLL-DR-SUC-491, de fecha 31 de octubre del año 2016, que refleja un inmueble consistente en unas bienhechurías, ubicadas en la Calle Colombia Nº 58, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Colombia; Sur: Casa de Aura Hernández y casa de Familia Reyes; Este: Casa de Familia Pérez; y Oeste: Calle Urdaneta y casa de Aura Hernández, con un extensión de terreno de (150 X 30 mtrs.2). A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denotándose de tales instrumentos la cualidad de heredero del de cujus NICOLAS AMADOR PIÑATE que posee el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, haciendo la salvedad que recibe como patrimonio hereditario las bienhechurías descritas precedentemente, con la suspicacia que el fallecimiento del ciudadano NICOLAS AMADOR PIÑATE, se produce en fecha 24 de octubre del año 1977, según lo señala la planilla, sin embargo, es hasta el 03 de abril del año 2006, cuando el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, comienza a efectuar los trámites pertinentes ante las autoridades de rigor a los fines de solventar los asuntos pendientes en relación a los bienes dejados por su difunto padre, es decir, veintinueve (29) años más tarde, actuaciones éstas que se realizaron con el impulso permanente que co-demandado de autos ciudadano JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, ya que tal como se estableció en el numeral 12º, fue éste profesional del Derecho quien asistió en la declaración de Únicos y Universales Herederos al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, la cual se comenzó a tramitar en fecha 01 de diciembre del año 2005, tal como quedó expresamente señalado anteriormente, materializándose la compra-venta de las bienhechurías por parte del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE al ciudadano JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, en fecha 06 de octubre del año 2016, hechos estos que adminiculados entre sí, genera ciertos elementos que hacen pensar a ésta Juzgadora que existía un interés futuro en que se resolviera la situación jurídica del inmueble mencionado, para que posteriormente pudiera realizarse la venta que se ataca a través de la presente acción, razón por la cual se denota la mala fe del co-demandado de autos.
14º) Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especie Alcohólicas, signada bajo el Nº 50, en fecha 09 de enero del año 1967, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Llanos, sector San Fernando, a favor del ciudadano NICOLÁS PIÑATE, para funcionar como bar interino en la Calle Colombia, casa s/n. Para valorar la anterior documental observa ésta Juzgadora que los datos aportados en dicha instrumental no aportan elementos probatorios que determinen que se encuentra relacionado con la causa que se ventila en el presente proceso, razón por la cual, necesariamente debe desestimar la documental promovida y así se decide.
15°) Original de Certificado de Liberación signado bajo el N°109, expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda con sede en Calabozo, Estado Guárico, en fecha 21 de Abril del año 1986, a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, hijo del de cujus NICOLÁS AMADOR PIÑATE, de quien se refleja su fallecimiento en fecha 23 de abril del año 1979, identificando como bien un fondo de comercio, ubicado en la Calle Colombia, casa s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. A la anterior documental, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma demuestra la cualidad de heredero del de cujus NICOLAS AMADOR PIÑATE que posee el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, haciendo la salvedad que recibe como patrimonio hereditario el fondo de comercio descrito anteriormente, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
16°) Original de Registro de Comercio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 13 de mayo del año 1991, a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, sobre un fondo de comercio denominado “RAÚLPI”, ubicado en la Calle Colombia, casa s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, indicando como su principal objeto la compra y venta de refrescos, cigarrillos y especies alcohólicas; anexando a dicho documento revisión limitada de Balance Personal de manos de un contador público e instrumento en el cual consta que existía una denominación comercial cuyo nombre era “NICOLÁS PIÑATE”, a favor de la ciudadana MARÍA ANASTACIA MONCERRATIA, de fecha 04 de julio del año 1980. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en razón de que se trata de un documento público tramitado ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; dicho instrumento adminiculado con el anterior dan fe de que las bienhechurías que fueron vendidas al co-demandado de autos ciudadano JOSÉ CORDOVA RODRÍGUEZ, le pertenecían al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, estableciendo incluso en ellas un fondo de comercio denominado “RAULPI”.
17º) Copia fotostática simple de Título Supletorio signado bajo el Nº 332, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, a favor de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa levantada sobre una parcela de terreno ubicados en la Calle Colombia Nº 58, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 05 de septiembre del año 1985, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 68, Folios (110) al (112), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985. El Tribunal hace mención que el indicado documento, fue valorado por quien suscribe el presente fallo precedentemente identificado con el número 11º del acápite que nos ocupa correspondiente a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
18º) Copia fotostática simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 25 de noviembre del año 1985, bajo el Nº 357, otorgado a favor de la ciudadana MARÍA MONSERRATTIA, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Colombia, Nº 35 de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 30, folios (45) al (50), Protocolo Primero Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1986. El Tribunal hace mención que el indicado documento, fue valorado por quien suscribe el presente fallo precedentemente identificado con el número 5º literal “c”, del acápite que nos ocupa correspondiente a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
19º) Copia fotostática simple de documento mediante el cual la ciudadana TEODORA RODRÍGUEZ, le da en venta a la ciudadana RAFAELA ASCANIO, unas bienhechurías construidas en un terreno Municipal ubicadas en la en la Calle Colombia de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 8, en fecha 26 de enero del año 1949. El Tribunal hace mención que el indicado documento, fue valorado por quien suscribe el presente fallo precedentemente identificado con el número 5º literal “b”, del acápite que nos ocupa correspondiente a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
20º) Copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº 166, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de marzo del año 2001, donde consta el fallecimiento de la ciudadana MARIA DAMACIA MONCERRATE, con motivo de insuficiencia respiratoria aguda, desprendiéndose del contenido de dicha acta de defunción la cualidad de hijo del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de un Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de carácter administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la condición de heredero que poseía el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, de la hoy de cujus MARIA DAMACIA MONCERRATE.
21º) Impresión fotográfica del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue tomada de manera extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, aunado a lo anterior, no fueron presentados los correspondientes negativos de los cuales se extrajo la impresión objeto de valoración, así como tampoco se indicó el equipo fotográfico con el cual se tomó la misma, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica las documentales presentadas con el libelo de demanda previamente valoradas por quien aquí Juzga en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora con el escrito libelar, de la cuales habiendo realizado la valoración correspondiente, no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Exhibición de Documentos, promovida y admitida según consta de auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 19 de febrero del año 2016, fijándose a tales efectos el tercer día de despacho siguiente a ésa fecha, levantándose el acta correspondiente en fecha 24 de febrero del año 2016, a las 9:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la accionante de autos ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, quien manifestó no poseer documento alguno en el cual conste la materialización del pago de forma efectiva por parte del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ a favor de entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, es menester señalar que el Tribunal dejó constancia de la inasistencia a acto de exhibición de documentos de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ y MARLON JESÚS ORTEGA MORILLO. Para valorar la prueba de exhibición de documentos observa quien aquí Juzga, que quien debía comparecer a demostrar la cancelación por concepto de materialización de la venta efectuada de manera primigenia entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE y JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, era el co-demandado de autos JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, con la finalidad de que demostrara que efectivamente se había producido un pago por la venta que presuntamente efectuare en fecha 06 de octubre del año 2006 el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, hecho éste que no ocurrió, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa que ambas partes se encontraban a derecho y poseían formal conocimiento de los actos que habían sido fijados por éste Tribunal, sin que haya sido atacado de ninguna forma por los demandados; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio en razón de que claramente existe una presunción de que no existió el pago convenido en el documento de compra-venta primigenio suscrito entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE y JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, que pretende ser anulado a través del presente juicio.
3º) Testimoniales de los ciudadanos: RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ, LAZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, BILLY NIGEL STEWART BARRIOS y ANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, quienes en la oportunidad señalada por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes formuladas de la siguiente manera:
- Raúl Antonio Piñate Hernández: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE; que el vínculo que existe entre los ciudadanos LILIA CELINA HERNÁNDEZ y RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es que son esposos; que la conducta que ha venido teniendo el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es que desde hace más de 10 años ha venido presentando una conducta por medio de su alcoholismo, trastornos mentales, indigencia en la calle, deambula con otros borrachos en la calle.
- Beatriz Teresa Hernández: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE; que el vínculo que existe entre los ciudadanos LILIA CELINA HERNÁNDEZ y RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es que son esposos; que la conducta que ha venido teniendo el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es que ese señor bebe mucho, es un señor que no coordina, tiene problemas de andar en la calle de indigencia motivado a ése mismo problema que él tiene algunas personas se aprovechan de su problema mental, problemas de agresividad.
- Lázaro Alberto Salomón Hernández: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ, es su tía; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, tiene toda la vida conociéndolo ya que es su tío político; que el vínculo que existe entre los ciudadanos LILIA CELINA HERNÁNDEZ y RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es que son esposos; que la conducta que ha venido teniendo el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es de una persona agresiva, producto del alcoholismo, aparte de que presenta problemas psicológicos y hace más de 15 años presenta problemas de demencia por así decirlo actuando como las personas locas.
- Billy Nigel Stewart Barrios: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE; que el vínculo que existe entre los ciudadanos LILIA CELINA HERNÁNDEZ y RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es que son casados; que la conducta que ha venido teniendo el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es que desde hace 12 años para acá él se metió al alcoholismo, el juicio él lo había perdido, es un indigente y tenía como arranques de locura veía fantasmas, una vez le dijo que le habían secuestrado los guerrilleros al hijo en la casa de él y había tenido que pelear con esa gente.
- Ana Josefina Hernández: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE; que el vínculo que existe entre los ciudadanos LILIA CELINA HERNÁNDEZ y RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es que son casados; que la conducta que ha venido teniendo el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es que desde hace más de 10 años ha presentado trastornos mentales a raíz de eso se puso en la calle al ingerir licor como un mendigo y se aprovecharon de él para hacer lo que hicieron de cogerle todos los bienes.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ, LAZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, BILLY NIGEL STEWART BARRIOS y ANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, presentados por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ, se puede evidenciar claramente, de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (168) de las copias fotostáticas certificadas del juicio de Interdicción acompañado al escrito libelar que los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ, LAZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ y ANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, conforman conjuntamente con la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, el Consejo de Tutela, sobre quienes recae la responsabilidad de atender y responder por el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, razón por la cual, y encontrándose inmersos en la causal de excepción para rendir declaración en juicio referida al “… interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior observa quien aquí Juzga que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, es hijo del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, y teniendo filiación directa con el entredicho está inmerso en la imposibilidad de declarar establecida en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta al ciudadano BILLY NIGEL STEWART BARRIOS, quien suscribe observa que mantiene un vínculo por afinidad con el entredicho RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, tal como se evidencia del folio (51) y su vuelto en el cual se indica que el compareciente es cuñado del entredicho; razón por la cual ésta Juzgadora necesariamente debe desechar tales declaraciones y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En fecha 31 de mayo del año 2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna a presentar escrito de informes, indicando que el acta a la cual se hace mención corre inserta al folio (422) de la presente causa, razón por la cual no existe pronunciamiento que emitir por quien suscribe en relación a ése particular.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ y MARLON JESÚS ORTEGA MORILLO:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) Original de Documento de Mensura efectuada por el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATTE, de un lote de terreno denominado “Fundo Mamonal”, ubicado en la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, redactado y presentado para su Registro por el Abogado en ejercicio JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA, co-demandado en el presente juicio, dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 04 de abril del año 2006, bajo el Nº 01, folios (01) al (04), Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2006. Para valorar el documento descrito precedentemente, observa ésta Juzgadora que tal instrumental fue promovida por la parte demandada a fin de demostrar que para el momento en que se efectúo el negocio jurídico de compra-venta realizada en fecha 06 de octubre del año 2006, la cual pretende ser anulada a través de la presente acción, el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con plena capacidad civil para contratar, sin embargo, se desprende de tal documental que quien presenta el documento para su Registro es el Abogado en ejercicio JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA, co-demandado en el presente juicio, hecho éste que no denota que efectivamente haya sido el propio RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE quien procedió a realizar el levantamiento topográfico que ahí se refleja, por el contrario, adminiculado éste instrumento con la declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 382, dándosele entrada en fecha 01 de diciembre del año 2005, mediante el cual se declara como Único y Universal Heredero del de cujus NICOLAS AMADOR PIÑATE al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, mediante decreto dictado en fecha 21 de diciembre del año 2005, en el que aparece como Abogado asistente del solicitante es el Abogado JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, quien funge como co-demandado en el presente juicio, anteriormente valorada en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la accionante de autos con el escrito libelar, claramente genera suspicacia en quien aquí Juzga ya que en reiteradas ocasiones era el Abogado en ejercicio JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, quien aparecía de manera constante en los documentos y la vida cotidiana del entredicho RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, lo que forja ciertos elementos que hacen pensar a ésta Juzgadora que existía un interés futuro en que se resolviera la situación jurídica del inmueble objeto del contrato de compra-venta que pretende ser anulado a través de la presente acción, para que posteriormente pudiera realizarse la venta, y aún cuando haya realizado el trabajo a que se hizo mención, no determina su capacidad mental, ya que tal aseveración se encontraría en manos de expertos médicos especialistas en el área de Psiquiatría quienes tendrían la labor de especificar la salud mental del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE para el año 2006, razón por la cual, con lo anterior, se denota la mala fe del co-demandado de autos y así se establece.
2º) Copia fotostática simple de Documento de Mensura efectuada por el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATTE, de un lote de terreno, ubicado en el sector Santa Rosalía, jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, redactado por el Abogado en ejercicio JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA, co-demandado en el presente juicio, dicho instrumento fue debidamente Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 03 de noviembre del año 2006, bajo el Nº 1.260, folios del (2.501) al (2.502), Tomo XXIV, de los Libros de autenticación llevados durante el año 2006. Para valorar el documento descrito precedentemente, observa ésta Juzgadora que tal instrumental fue promovida por la parte demandada a fin de demostrar que para el momento en que se efectúo el negocio jurídico de compra-venta realizada en fecha 06 de octubre del año 2006, la cual pretende ser anulada a través de la presente acción, el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con plena capacidad civil para contratar, sin embargo, a pesar de que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE haya realizado el trabajo a que se hizo mención, no determina su capacidad mental, ya que tal aseveración se encontraría en manos de expertos médicos especialistas en el área de Psiquiatría quienes tendrían la labor de especificar la salud mental del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE para el año 2006, claramente genera suspicacia en quien aquí Juzga, que vuelve a aparecer el Abogado en ejercicio JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, en la redacción de documentos en los cuales aparece el entredicho RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, lo que forja ciertos elementos que hacen pensar a ésta Juzgadora que existía un interés futuro en que se resolviera la situación jurídica del inmueble objeto del contrato de compra-venta que pretende ser anulado a través de la presente acción, para que posteriormente pudiera realizarse la venta, razón por la cual se denota la mala fe del co-demandado de autos y así se establece.
3º) Copia fotostática simple de Documento de Mensura efectuada por el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATTE, de un lote de terreno denominado “El Jobal”, ubicado en el sector Las Garzas, jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, redactado por el Abogado en ejercicio JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA, co-demandado en el presente juicio, dicho instrumento fue debidamente Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2007, bajo el Nº 47, folios del (106) al (107), Tomo I, de los Libros de autenticación llevados durante el año 2007. Para valorar el documento descrito precedentemente, observa ésta Juzgadora que tal instrumental fue promovida por la parte demandada a fin de demostrar que para el momento en que se efectúo el negocio jurídico de compra-venta realizada en fecha 06 de octubre del año 2006, la cual pretende ser anulada a través de la presente acción, el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con plena capacidad civil para contratar, sin embargo, a pesar de que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE haya realizado el trabajo a que se hizo mención, no determina su capacidad mental, ya que tal aseveración se encontraría en manos de expertos médicos especialistas en el área de Psiquiatría quienes tendrían la labor de especificar la salud mental del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE para el año 2006, claramente genera suspicacia en quien aquí Juzga, que vuelve a aparecer el Abogado en ejercicio JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, en la redacción de documentos en los cuales aparece el entredicho RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, lo que forja ciertos elementos que hacen pensar a ésta Juzgadora que existía un interés futuro en que se resolviera la situación jurídica del inmueble objeto del contrato de compra-venta que pretende ser anulado a través de la presente acción, para que posteriormente pudiera realizarse la venta, razón por la cual se denota la mala fe del co-demandado de autos y así se establece.
4º) Originales de Recibos Nº 84932 y 84941, ambos de fecha 17 de agosto del año 2006, expedidos por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando el Estado Apure, mediante los cuales consta el pago por concepto de propiedad inmobiliaria ante Tesorería Municipal, de un inmueble por parte del ciudadano RAÚL PIÑATE, ubicado en la Calle Colombia con Calle Urdaneta, conjuntamente con certificado de solvencia expedido hasta el 31 de diciembre del año 2006. Para valorar los anteriores recibos y el certificado de solvencia antes indicados, observa quien aquí decide, que en los mismos fueron promovidos por la parte demandada a fin de demostrar que para el momento en que se efectúo el negocio jurídico de compra-venta realizada en fecha 06 de octubre del año 2006, el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con plena capacidad civil para contratar, sin embargo, tal aseveración se encontraría en manos de expertos médicos especialistas en el área de Psiquiatría quienes tendrían la labor de especificar la salud mental del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE para el año 2006; por otra parte, no se encuentran datos específicos del inmueble que permitan adminiculado a otras pruebas comprobar que se trata de las bienhechurías objeto de la venta que pretende ser anulada a través de la presente acción, aunado al hecho que es público y notorio que cualquier persona puede acudir ante estos organismos recaudadores a cancelar por el propietario sin necesidad de la presencia del mismo, razón por la cual, necesariamente deben ser desechadas dichas documentales y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica las documentales presentadas con el escrito de contestación de la demanda previamente valoradas por quien aquí Juzga en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, de la cuales habiendo realizado la valoración correspondiente, no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Original de documento de compra-venta sobre un conjunto de bienhechurías con todos sus accesorios y anexos, realizado entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE quien funge como vendedor y el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ quien aparece como comprador, tales bienhechurías se encuentran compuesta por una (01) casa propia para habitación familiar, signada con el Nº 906 y una (01) casa pequeña de mediana construcción, edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una superficie de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (214,20 mtrs2), ubicadas en la Calle Colombia, cruce con calle Urdaneta, del Municipio San Fernando del Estado Apure; las cuales se encuentran construidas con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques frisados, dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavandero y demás anexidades, ubicada dentro de los siguientes linderos generales antiguos: Norte: Con casa y solar de Luis Luyando y Antonio Cestari; Sur: Casa y solar de Catalino Palma; Este: Solar de Teodora Rodríguez y casa denominada “Santa Cruz”; y Oeste: Calle transversal por medio y solar de la sucesión de Luis Loto; pero por medio de las modificaciones subjetivas y urbanísticas producidas en el tiempo y amparados bajo el Registro catastral llevados por la Alcaldía del Municipio San Fernando, tienen actualmente los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Calle Colombia con catorce metros con treinta centímetros (14,30 mtrs.); Sur: Casa de Aurora Hernández con dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mtrs.); Este: Casa Nº 58 de Raúl Antonio Piñate, con catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: Calle Urdaneta con catorce metros (14,00 mtrs.); el precio de la venta pactado, asciende a la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); el inmueble a que se ha hecho referencia le pertenecía al vendedor ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, según sentencia de Único y Universal Heredero, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 21 de diciembre del año 2005 y de la Declaración Sucesoral Nº 0090234 y expediente Nº 2006-028, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de abril del año 2006, desprendiéndose dicha propiedad de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 45, Folio (71) y (72), Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, en fecha 02 de julio del año 1949; el documento a que se hace mención fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 06 de octubre del año 2006, inserto en los Libros de registro bajo el Nº 17, Folio (146) al Folio (150), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006. El Tribunal hace mención que el indicado documento, fue valorado por quien suscribe el presente fallo precedentemente identificado con el número 1º literal “A”, del acápite que nos ocupa correspondiente a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, indicando que evidentemente se desprende de tal documental la realización de un negocio jurídico de compra-venta entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE y JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
3º) Por el Principio de Comunidad de la Prueba, la parte demandada promueve el Informe psicológico realizado por la Licenciada Trina Mena, Psicólogo Clínico, expedido en fecha 07 de abril del año 2011, practicado al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATA, en el cual se da el diagnóstico de Alcoholismo asociado a deterioro neurocognitivo, sugiriendo continuar el tratamiento psiquiátrico (farmacológico y psicoterapéutico), con un pronóstico de recuperación tórpido y habiendo confirmado el deterioro profundo de la capacidad cognitiva, se sugirió asignar tutor que coadyuve en el proceso de toma de decisiones. Dicho informe fue consignado anexo a las copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el Nº 15.847, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo de juicio de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, el cual riela del folio (34) al folio (37) de la presente causa, observando que el mismo se promueve invocando el Principio de Comunidad de la prueba a los fines de demostrar que la accionante de autos desde hace más de veintiocho (28) años no convive con el entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, sin embargo, observa quien aquí decide que la presente causa no versa sobre la determinación de la relación existente entre la accionante ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, y el entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, sino sobre la validez jurídica del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE y JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ en fecha 06 de octubre del año 2006, indicando que por éste medio no se desvirtúa lo alegado por la actora en relación a la ausencia de consentimiento por parte del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, razón por la cual se desestima tal informe sólo en relación a los alegatos esgrimidos por la parte demanda en la presente causa y así se decide.
4º) Por el Principio de Comunidad de la Prueba, la parte demandada promueve el Informe Psiquiátrico, presentado en fecha 26 de octubre del año 2012, practicado al paciente RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, por los Médicos Psiquiatras ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS MARQUINA y NELSON JESÚS GRATEROL AQUINO, cumpliendo con su deber de expertos designados por éste Juzgado en dicho juicio de Interdicción y juramentados a tales fines; en dicho informe se concluye que el relato del paciente en su historia personal se corresponde con su vida de hace veintiocho (28) años aproximadamente y él lo refiere como hechos de su vida actual debido a su alteración de memoria reciente, diagnosticando: 1. Trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de alcohol. 2. Demencia alcohólica. 3. Dependencia alcohólica desde los 18 años de edad; finalmente se sugiere en el informe que el paciente debe recibir tratamiento psicofarmacológico y poyo familiar, no encontrándose apto para representarse legalmente debido al deterioro de sus funciones mentales en forma progresiva desde hace 06 años aproximadamente. Dicho informe fue consignado anexo a las copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el Nº 15.847, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo de juicio de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, el cual riela al folio (87) de la presente causa, observando que el mismo se promueve invocando el Principio de Comunidad de la prueba a los fines de demostrar que la accionante de autos desde hace más de veintiocho (28) años no convive con el entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, sin embargo, observa quien aquí decide que la presente causa no versa sobre la determinación de la relación existente entre la accionante ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, y el entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, sino sobre la validez jurídica del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE y JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ en fecha 06 de octubre del año 2006, indicando que por éste medio no se desvirtúa lo alegado por la actora en relación a la ausencia de consentimiento por parte del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, razón por la cual se desestima tal informe sólo en relación a los alegatos esgrimidos por la parte demanda en la presente causa y así se decide.
5º) Testimoniales de los ciudadanos: JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, VIANEYDIS RIVAS LÓPEZ, NELSON JOSÉ RIVAS MALDONADO y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO, quienes en la oportunidad señalada por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes formuladas de la siguiente manera:
- Julia Vanesa Rivas Guevara: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE desde toda su niñez desde que nació; que si conoce de vista a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ, nunca tuvo comunicación con ella; que sabe y le consta que los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE y LILIA CELINA HERNÁNDEZ vivían juntos pero hasta allí; que sabe y le consta que la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ vive en el Barrio Cristo Rey, y el Señor RAÚL PIÑATE ha vivido toda su vida en la Calle Colombia; que sabe y le consta que el señor RAÚL ANTONIO PIÑATE, se ha dedicado toda su vida a la topografía, él es un buen Topógrafo; en relación a que si sabe y le consta si el señor RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es propietario de algún inmueble en la Calle Colombia, de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure, manifestó que él le vendió al ciudadano ÁNGEL CÓRDOVA; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE vive actualmente en el asilo de ancianos desde que lo sacaron de donde él estaba; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE nunca ha padecido de ninguna enfermedad mental; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE nunca ha padecido de Alcoholismo, bebía como tal pero no ha padecido de Alcoholismo; que por el hecho de que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE ingiriera licor, nunca fue agresivo con otras personas, fue un buen vecino un señor servicial y buena gente con los vecinos; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE nunca ha estado en la indigencia, nunca ha sido indigente; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE le dio en venta unos inmuebles de su propiedad ubicados en la Calle Colombia al ciudadano ÁNGEL CÓRDOVA; que sabe y le consta que para el momento de realizar la venta el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE no padecía de ninguna manera de alguna deficiencia mental; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE de ninguna manera, nunca ha padecido de de alguna deficiencia mental. Al ser repreguntado por la parte contraria respondió de la siguiente forma: Ante la interrogante referida a que si desde tanto tiempo de conocer al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE sabe y le consta si se le ha practicado un análisis psicológico por una institución pública del Estado Apure, respondió que no; ante la interrogante referida a que si desde tanto tiempo de conocer al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE sabe y le consta si al referido ciudadano algún Tribunal de la República lo declaró entredicho, es decir con graves perturbaciones mentales, respondió que no, que ella sepa; al requerirse la explicación del por qué no conoce que al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE se le realizó un informe psicológico y un Tribunal lo declaró con graves perturbaciones mentales, respondió que nunca lo vio salir de su casa, porque él siempre visitaba la casa de su abuela todos los días; que no recuerda la fecha en la que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE le vendió al ciudadano ÁNGEL CÓRDOVA, pero sabe que le vendió; que conoce de vista al ciudadano JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA porque él iba mucho a la casa del señor RAÚL PIÑATE.
- Vianeydis Rivas López: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE de casi toda su vida; que si conoce a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ pero sólo de hola, hola; que sabe y le consta que entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE y LILIA CELINA HERNÁNDEZ existe una relación, pero tienen mucho tiempo dejados, tienen un hijo; que sabe y le consta que la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ vive por ahí por la Cristo Rey, por una calle sin salida y tiene una bodeguita de Mercal y el Señor RAÚL en el Ancianato; que sabe y le consta que el señor RAÚL ANTONIO PIÑATE, se ha dedicado toda su vida a la topografía, él es Topógrafo; en relación a que si sabe y le consta si el señor RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es propietario de algún inmueble en la Calle Colombia, de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure, manifestó que él le vendió a CÓRDOVA y de ahí lo sacaron y se lo llevaron a allá al Ancianato donde está ahorita; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE no conserva la propiedad del inmueble antes mencionado; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE jamás, jamás ha padecido alguna enfermedad mental; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE no posee problemas de Alcoholismo, que siempre ha bebido, pero del 2011 todavía seguía trabajando, y bebía que si un viernes o un sábado pero alcoholismo no; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE nunca ha estado en la indigencia al punto de deambular por las calles de San Fernando, ni conducta agresiva, nunca ha salido de su casa; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE le dio primero en venta un inmueble en la Calle Colombia a CÓRDOVA y la segunda parte se la vendió a la señora LILIAN cuando lo sacó para llevarlo al Ancianato; que sabe y le consta que para el momento de realizar la venta el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE para nada padecía de alguna deficiencia mental, para ése tiempo él trabajaba todavía. Al ser repreguntado por la parte contraria respondió de la siguiente forma: Indicó que no ha realizado estudios de alguna materia relacionada con la psicología o la psiquiatría; que el nombre del señor CÓRDOVA al que hizo referencia en sus respuestas anteriores es CÓRDOVA CORONA; que la fecha en que según sus dichos el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE le dio en venta el inmueble al señor CÓRDOVA fue en 2006-2007; en relación a que si presenció dicha venta manifestó que si; el porqué presenció la venta lo fundamente en que hace 15 días antes le había dado clases de matemáticas a su hija, que el señor RAÚL le daba matemáticas a su hija.
- Nelson José Rivas Maldonado: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE desde toda una vida; que si conoce de trato a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ; que sabe y le consta que los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE y LILIA CELINA HERNÁNDEZ están separados desde hace más de treinta (30) años; que sabe y le consta que la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ vive actualmente en el Barrio Cristo Rey, en una calle ciega donde tiene una bodega Mercal, y RAÚL ANTONIO PIÑATE su hermano querido, vecino muy apreciado vivió en la Calle Colombia; que sabe y le consta que el señor RAÚL ANTONIO PIÑATE, se ha dedicado toda su vida a la topografía, él es un buen Topógrafo, toda una trayectoria todo un tiempo cuando eso era el Instituto Agrario Nacional con un reconocimiento en su Oficina en la Colombia de Texas Estados Unidos como un Topógrafo responsable; en relación a que si sabe y le consta si el señor RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE es propietario de algún inmueble en la Calle Colombia, de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure, manifestó que él es propietario de dos inmuebles que están en la misma dirección; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, su hermano querido vive actualmente por la Calle La Miel donde lo ingresó su Madre e hijo, que no sabe cómo se llama eso, cree que es algo que lo llaman la casa de los ancianos; que sabe y le consta quienes lo ingresaron al sitio anteriormente mencionado se llaman RAÚL igual que su padre, RAÚL ANTONIO PIÑATE y su Madre LILIA HERNÁNDEZ; que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE nunca en la vida ha padecido de alguna enfermedad mental; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE en ningún momento ha padecido de Alcoholismo; que por el hecho de que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE ingiriera licor, nunca fue agresivo con otras personas, esa es una cosa muy negativa, porque es una persona muy sonreída todo el tiempo, muy amable y muy querido en la comunidad; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, su hermano querido, en ningún momento ha llegado al extremo de la indigencia; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE le dio en venta unos inmuebles de su propiedad ubicados en la Calle Colombia al ciudadano CUPERTINO JOSÉ CORDOVA; que sabe y le consta que para el momento de realizar la venta el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE nunca estuvo loco, lo confirmó delante del Tribunal; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE nunca ha sufrido de alguna afección mental, si tomaba sábados y domingos y en su local que era su casa y oficina siempre elaboraba toda su etapa como Topógrafo; que no es ni amigo ni enemigo de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE y LILIA HERNÁNDEZ, siempre los ha saludado y respetado. Al ser repreguntado por la parte contraria respondió de la siguiente forma: Ante la interrogante referida a que si desde tanto tiempo de conocer al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE sabe y le consta si se le ha practicado un análisis psicológico por una institución pública del Estado Apure, respondió que no tiene conocimiento de eso; ante la interrogante referida a que si desde tanto tiempo de conocer al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE sabe y le consta si al referido ciudadano algún Tribunal de la República lo declaró entredicho, es decir con graves perturbaciones mentales, respondió que es negativo.
- Héctor José Rodríguez Delgado: No compareció ante el Tribunal a rendir declaración.
Con la finalidad de valorar las anteriores testimoniales, observa quien aquí Juzga que fueron promovidos los ciudadanos JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, VIANEYDIS RIVAS LÓPEZ, NELSON JOSÉ RIVAS MALDONADO y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO, compareciendo a rendir declaraciones los ciudadanos JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, VIANEYDIS RIVAS LÓPEZ y NELSON JOSÉ RIVAS MALDONADO; por lo que del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos antes mencionados, presentados por los Abogados MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, es menester efectuar un estudio de cada uno de ellos. Por su parte la ciudadana JULIA VANESA RIVAS GUEVARA manifestó que el inmueble a que hace mención que aparentemente perteneció al entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, se lo vendió al ciudadano ÁNGEL CÓRDOBA, personaje éste que no aparece involucrado en este trámite judicial, tal como se desprende a la respuesta formulada a la sexta pregunta, haciendo la salvedad que afirmó conocer de vista al ciudadano JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA co-demandado en el presente juicio, tal como aparece reflejado en respuesta otorgada a la quinta repregunta; por otra parte genera cierta desconfianza, el hecho de manifestar en la respuesta dada a la segunda pregunta que sólo conoce de vista a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ, sin embargo, indicó en la respuesta dada a la cuarta pregunta que conoce el lugar en el que habita actualmente; del mismo modo llama la atención de ésta Juzgadora que habiendo manifestado en la primera pregunta que conoce al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE desde que nació y no poseía conocimiento en relación a que había sido declarado entredicho por un Tribunal de la República, tal como lo manifestó a la repuesta dada a la segunda repregunta, por todo lo anterior y ante las evidentes contradicciones en las cuales incurrió la ciudadana JULIA VANESA RIVAS GUEVARA, ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la declaración presentada y así se establece. En relación a la declaración esgrimida por la ciudadana VIANEYDIS RIVAS LÓPEZ, se desprende del acta que afirma en la respuesta dada a la segunda pregunta que sólo conoce de “hola, hola” a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ, sin embargo, indicó en la respuesta dada a la cuarta pregunta que conoce el lugar en el que habita actualmente, indicando con precisión que hasta posee una bodega Mercal funcionando en el lugar; del mismo modo afirmó en la quinta pregunta formulada que el señor RAÚL ANTONIO PIÑATE, toda su vida se ha dedicado a la Topografía, sin embargo, cuando da respuesta a la décima pregunta manifestó al Tribunal que el señor PIÑATE “Nunca ha salido de su casa”, en éste punto se pregunta ésta Juzgadora lo siguiente: Si el señor RAÚL ANTONIO PIÑATE es conocido por la testigo VIANEYDIS RIVAS LÓPEZ por casi toda su vida, ¿Cómo se explica que ejerce durante toda su vida la Topografía, pero nunca ha salido de su casa?; lo anterior hace concluir en quien suscribe que existen profundas contradicciones en las respuestas dadas por la testigo compareciente, en consecuencia ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la declaración presentada y así se establece. Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano NELSON JOSÉ RIVAS MALDONADO, se desprende del acta que riela a los folios (417) y (418) con sus respectivos vueltos, que de manera taxativa y firme el compareciente afirma en las respuestas dadas a las preguntas cuarta, quinta, séptima y décima segunda, tener como su “hermano querido y amigo de toda la vida” al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, empero, de manera asombrosa, en la pregunta décima sexta el promovente le inquiere si por algún motivo es amigo o enemigo del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE o de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ, a lo que respondió: “De ninguno de los dos, ni amigo ni enemigo, siempre los he saludado y respetado”; evidentemente ante tales contradicciones mal podría quien aquí juzga otorgarle valor probatorio a tales alegaciones, razón por la cual se desechan las mismas. Aunado a lo anterior, se observa, que los testigos fueron promovidos por la parte actora a fin que depusieran sus conocimientos sobre los hechos controvertidos, pero no se indicaron de manera específica los acontecimientos que pretendían demostrarse con las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, es por lo que necesariamente, quien aquí decide debe desechar las testimoniales evacuadas por ser contradictorias entre sí, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En fecha 31 de mayo del año 2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna a presentar escrito de informes, indicando que el acta a la cual se hace mención corre inserta al folio (422) de la presente causa, razón por la cual no existe pronunciamiento que emitir por quien suscribe en relación a ése particular.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
Alegada por la parte actora la nulidad del contrato primigenio de compra-venta suscrito entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE y JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, así mismo, como consecuencia de lo anterior quede nulo y sin efecto jurídico alguno el segundo contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO; lo cual se constituye en el objeto de esta controversia.
Ahora bien, en relación a las condiciones de validez de los contratos en el Derecho de Venezolano, debe hacerse mención a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual se cita de seguida:
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Para llegar a una conclusión concreta en relación a lo ventilado en el presente juicio, se hace necesario dar un bosquejo general de la evolución histórica de las condiciones de validez para la existencia de los contratos, es así, como en el Derecho Romano, para que tuviera lugar el nacimiento de un contrato, era puntual que hubiera acuerdo, que el consentimiento emanara de todas y cada una de las partes que procedían a contratar; en esta etapa, nadie se obligaba por su sola voluntad ya que el ofrecimiento efectuado por el que consentía en contratar una obligación no le perturbaba de ninguna manera a la otra parte, mientras no hubiera acuerdo de voluntades, es así como, la promesa hecha, pero no aceptada es una simple oferta, que no genera obligaciones; por otra parte era preciso que el consentimiento fuera real e impoluto libre de todo apremio, presión o amenaza, mientras la voluntad no trascendiera no había consentimiento.
Además, el consentimiento debía expresarlo una persona capaz, por lo que en aquel entonces ni el loco ni el infante, podían contratar; en éste sentido otra de las características era que no había tampoco consentimiento cuando las partes incurrían un error tal, que en realidad no estén de acuerdo sobre la obligación que han querido contratar. Los vicios del consentimiento en el Derecho Romano, eran el error, el dolo y la violencia, y así se mantuvieron a lo largo del tiempo, desde donde pasaron al Código Napoleón y de allí a nuestro Código Civil.
En la actualidad, de una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno, se tiene como una condición fundamental para la existencia del contrato, en el sentido de que, en principio, no se requieren más formalidades que el acuerdo de voluntades para perfeccionar el contrato. En ése orden de ideas, dentro de las etapas que recorre el consentimiento hasta el perfeccionamiento del contrato entre presentes encontramos: 1. La fase preliminar o “Pour Parlers” de que nos hablan los franceses; es decir, tratos preliminares, luego la oferta que puede ser hecha directamente a la persona interesada o mediante oferta pública y la aceptación; 2. El perfeccionamiento del contrato, que surge cuando ha operado el consentimiento de ambas partes; y 3. La consumación del contrato, es decir, su ejecución o frustración por el incumplimiento de una de ellas, en cuyo caso da lugar a la resolución, si se trata de un contrato bilateral o a la rescisión cuando se trata de un contrato unilateral.
Claramente el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.141, anteriormente citado, se refiere al consentimiento en la acepción técnica indicada: el consentimiento de las partes; por lo que necesariamente debe existir la declaración de voluntad en el consentimiento constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades, que supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca de manera reflexiva y resuelva en consecuencia. No basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que pueda tener conocimiento de la misma. Desde ese punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, es decir, la voluntad manifestada por el sujeto.
La voluntad real, también denominada voluntad interna, es aquel acto volitivo de naturaleza psicológica que está integrado por lo realmente querido o deseado por el sujeto de derecho. La fuerza obligatoria del contrato está en la autonomía de la voluntad y por ello la ausencia absoluta de voluntad interna impide que se forme el consentimiento, como ocurre en el caso de violencia absoluta. Siendo la voluntad un acto interno, de carácter psicológico, no puede producir efectos sino una vez que se haya exteriorizado mediante una declaración de voluntad. Para que esa voluntad interna produzca efectos jurídicos debe ser declarada mediante signos exteriores y comunicada a la otra parte, es decir, a una persona determinada y consciente. En virtud del principio de la buena fe y de la confianza que rige en materia contractual, el emitente de la declaración de voluntad debe expresarse en términos claros de manera que el destinatario de la declaración pueda conocerla en toda su integridad.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, dispone que: “En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Debemos observar que debe ocurrirse “al propósito y a la intención de las partes” lo que puede reafirmarse a la voluntad real; y al añadir “teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” parece acoger la teoría de la declaración libre de voluntad.
Ahora bien, claramente la parte actora, pretende a través del escrito libelar que se declare la Nulidad de los documentos atacados por esta acción, en cuanto al ciudadano JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ para que convenga en que el contrato de compra venta del inmueble celebrado entre el mismo y el ciudadano cónyuge de su representada RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, es nulo, como consecuencia del vicio del consentimiento que contiene, en virtud de que el mencionado ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, para el momento de dicho negocio jurídico, carecía de voluntad contractual, por no estar en su sano juicio y salud mental, lo que lo hace nulo por efectos del vicio del consentimiento y del dolo y mala fe que entraña y al que fue sometido el conyugue de su representada, tal como se probara en las secuelas del proceso y como consecuencia el contrato de compra venta sucesiva del inmueble descrito, celebrado entre el cónyuge de su representada ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE y el ciudadano abogado JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, está viciado por efectos del dolo por parte de esta ultimo y por efecto de la ausencia de voluntad de parte del primero, contrato de compra venta del inmueble de fecha 06 de octubre del año 2006, registrado por ante la oficina del Registro Subalterno, en sede Inmobiliaria bajo el Nº 17, Folios 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre del año 2006, tomado para los efectos de esta demanda como el “PRIMER DOCUMENTO” y consecuencialmente hace nulo de toda nulidad y como vía de consecuencia la compra-venta contenida el documento que igualmente se ataca por esta acción, contentivo de una segunda compra-venta celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ, y el ciudadano MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, ambos plenamente identificados precedentemente, de fecha 23 de diciembre del año 2010, Notariado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure bajo el Nº 10, del Tomo 153 de los libros llevados al efecto por la mencionada Notaria, rehecho para su Registro en fecha 13 de mayo del año 2015, Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2015.969, del Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.16.232, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, tomado para los efectos de esta demanda como el “SEGUNDO DOCUMENTO” o que en su defecto ello sea declarado por esta Tribunal en cuanto a la nulidad de ambos contrato de compra venta del inmueble, que acompañó y marco como el “PRIMER DOCUMENTO” y “SEGUNDO DOCUMENTO”, Registrados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure ya señalados datos regístrales, de las fechas indicadas, en consecuencia demandada los ciudadanos antes identificados para que convengan en la presente acción y sus subsecuentes pretensiones, o que en su defecto a ello sea declarado por esta Tribunal en que: LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA ALUDIDOS ESTAN VICIADOS DE NULIDAD, el primero por efectos del dolo y la mala intención de defraudar al cónyuge de su representada y por ausencia del conocimiento del mismo, y como consecuencia, la nulidad del segundo contrato de compra-venta indicado en cuanto a la transmisión de la propiedad se refiere y en particular del primero, y consecuencialmente del segundo.
De lo anterior, debe ésta Juzgadora revisar si los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron debidamente demostrados a los largo del íter procesal en el presente juicio, encontrando en las actas que efectivamente al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora se desprendió que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, padece de una enfermedad mental grave que incluso llegó a ser declarado entredicho como consecuencia del trámite de un juicio de Interdicción llevado ante éste Juzgado, enfermedad ésta que posee un antecedente desde que tenía la edad de dieciocho (18) años, tal como quedó establecido por los Informes Médicos Psicológico y Psiquiátrico, que fueron revisados y valorados previamente por quien suscribe el presente fallo; hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada de autos, quienes en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitaron a afirmar que para el momento de la firma del contrato primigenio, el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, se encontraba en perfecto uso de sus facultades mentales.
Ahora bien, si bien es cierto que la declaración de Interdicción definitiva se produce posterior al contrato de compra venta, no es menos cierto que el daño psicológico y mental del mencionado ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, devenía de una enfermedad que lo estaba afectando desde hace dieciséis (16) años anteriores a la firma del contrato de compra-venta efectuado entre su persona y el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CÓRDOBVA RODRÍGUEZ, quien a través de la realización de una serie de diligencias posteriores preparó el terreno a fin de valerse de la disminución mental del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, denotándose su mala fe, tal como quedó plenamente demostrado con la realización de trámites judiciales como la Declaración del Únicos y Universales Herederos y las actas de mensura previamente valoradas.
En contexto con lo expuesto antecedentemente, es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil Venezolano, los cuales son del siguiente contenido:
Artículo 1.146 C.C: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. ”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 1.147 C.C.: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, y en concordancia con las normas anteriormente transcritas, se infiere primeramente, que es causa de nulidad absoluta del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto o la causa sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En el caso bajo estudio, la demandante de autos aduce que la venta realizada por su cónyuge es nula en virtud de que existió el CONSENTIMIENTO, motivado a la enfermedad mental que padecía, como consecuencia de años inmerso en el mundo del alcoholismo, tal como se refleja de los estudios médicos practicados por expertos en el área de la Psicología y la Psiquiatría, circunstancia ésta que no fue desvirtuada en ningún momento por la parte demandada de autos, obviamente en este caso las documentales presentadas por la parte actora demostraron que al momento de la materialización del negocio jurídico, ya el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE se encontraba ausente de disponer de toda voluntad real o voluntad interna que le permitiera contratar de cualquier manera.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien aquí decide que la parte demandante, tenía la carga procesal de demostrar que efectivamente el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, que participó en el negocio jurídico objeto del presente juicio, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, hecho éste que no ocurrió, pues sólo se limito a efectuar consideraciones de carácter moral que nada tienen que ver con lo ventilado en el juicio que nos ocupa, pues como quedó demostrado en los elementos probatorios, presentados por los mismos demandantes se dejos en completa convicción el hecho de la actuación dolosa cometida por el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar las características esenciales para que los contratos puedan ser anulados, tal como se indicó, en el expediente signado bajo el Nº AA20-C-2009-000460, mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del año 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se estableció lo que se transcribe a continuación:
“… En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De lo anterior claramente se desprende la posición reiterada de nuestro Más Alto Tribunal en situaciones análogas al caso que nos ocupa, en tal virtud, por cuanto evidentemente la pretensión deducida en el escrito libelar fue plenamente demostrada por la parte actora, en la oportunidad destinada a tales efectos, en razón de que se desprende de las actas, que el vendedor RAÚL ANTONIO PIÑATE MONCERRATE, para el momento de materializar la venta no se encontraba en condiciones de sanidad mental para realizar algún tipo de negocio jurídico y visto que la parte demandada, no demostró lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se encuentran plasmado de manera imperativa que “Los Jueces tendrán como norte de sus actos la verdad…”, en concordancia con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 257, que hace indispensable que todo proceso debe buscar la realización de la Justicia, ésta Juzgadora, debe declarar con lugar la acción intentada y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto preliminar esgrimido por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, por intermedio de su co-apoderada judicial abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, referido a la perención de la instancia (breve y anual). Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR el punto preliminar esgrimido por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, por intermedio de su co-apoderada judicial abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, referido a la impugnación de la estimación realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.000.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 33.333,33). Y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR el punto preliminar esgrimido por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, por intermedio de su co-apoderada judicial abogada MARÍA ALEJANDRA ANZOLA HERNÁNDEZ, referido a la prescripción de la acción. Y así se decide.
CUARTO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, domiciliado procesalmente en el Escritorio Jurídico “Chompré & Asociados”, ubicado en la Calle Madariaga, Quinta Joropo Nº A-2, entre avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.902,de éste domicilio, según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de mayo del año 2.011, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados ante esa Notaría bajo el Nº 35, Tomo 50 y que a los efectos acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”, incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.196.931 y V-13.937.738, respectivamente, ambos de este domicilio. Y así se decide.
QUINTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE y el Abogado JOSÉ CUPERTINO CORDOVA RODRÍGUEZ, del inmueble plenamente descrito en dicho contrato, de fecha 06 de octubre del año 2.006, Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno, en sede Inmobiliaria bajo el Nº 17, Folios 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre del año 2.006; por existir vicios de consentimiento, tal como quedó establecido en el presente fallo. Y así se decide.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ CORDOVA RODRIGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, del inmueble plenamente descrito en dicho contrato, de fecha 23 de diciembre del año 2.010, primero Autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure bajo el Nº 10, del Tomo 153 de los libros llevados al efecto por la mencionada Notaria, rehecho para su Registro en fecha 13 de mayo del año 2.015, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2015.969, del Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.16.232, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015. Y así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexándole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, en los documentos declarados NULOS en el presente fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.236.
ATL/frp.
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