REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6750

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA

DEMANDANTE (S): ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO (S): SAUL ANTONIO LUNA GOMEZ y MARIA ELICIANA LUNA GOMEZ



NARRATIVA

En fecha 01/04/16, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.192.861, contra los ciudadanos SAUL ANTONIO LUNA GOMEZ y MARIA ELICIANA LUNA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 18.725.889 y 18.725.895, respectivamente.
Al folio 10 del expediente fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados de autos, librándose las respectivas boletas conjuntamente con el edicto correspondiente, al igual que la boleta a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 17 del expediente cursa consignación del alguacil del tribunal donde agrega a los autos copia de la boleta librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, recibida por su persona de manera conforme.
Al folio 30 cursa consignación de la publicación del edicto en el diario visión apureña.
Al folio 31 cursa poder Apud-Acta presentado por la ciudadana ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ, conferido al abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE, inpreabogado N° 218.342. Seguidamente se ordeno agregar a los autos como consta al folio 32.
Al folio 33 cursa diligencia presentada por el abogado de la parte demandante, solicitando se cite a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 cursa diligencia consignada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico donde da opinión favorable por cuanto la solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Al folio 36 del expediente cursa diligencia presentada por el abogado de la parte demandante donde solicita el abocamiento de la ciudadana juez.
Al folio 37 cursa auto del Tribunal donde la juez que suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 38 del cursa auto del Tribunal donde deja constancia del abocamiento de la ciudadana juez.
Al folio 39 cursa auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de los terceros llamados.
A los folios 41 y 43 cursan consignaciones del alguacil del Tribunal donde expone de la práctica de los emplazamientos a los demandados de autos.
Al folio 44 cursa escrito de contestación a la demanda la cual fue agregada a los autos como consta al folio 45.
Al folio 46 cursa auto del tribunal donde deja constancia el vencimiento del lapso de abocamiento.
Al folio 47 cursa diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Piñate, con el carácter de autos, donde declara estar de acuerdo en todo y cada una de la partes de la contestación de la demanda.
Al folio 48 cursa auto del tribunal donde ordena agregar a los autos el escrito cursante al folio 47, y fija el acto de informes.
Al folio 49 cursa auto del Tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de informes, dice “Vistos” y entro la causa en etapa de dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que desde el 20 de febrero de 1.983, mantuve unión concubinaria con el ciudadano SAUL ANTONIO LUNA LUNA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.- 8.155.852, hasta la fecha de su deceso, el día 24 de septiembre del año 2.015…. es decir hace aproximadamente treinta y tres (33) años duro duró nuestra relación de hecho…… nuestra unión fue política en lo afectivo en razón de la progenie constituido por nuestros hijos SAUL ANTONIO LUNA GOMEZ Y MARIA ELICIANA LUNA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- V 18.725.889 y V. 18.725.895 respectivamente…. En el orden familiar, a lo largo de nuestra unión hice gala en función de la permanencia del núcleo familiar, de edificante conducta y actuación ejemplar paradigma de la mejor ama de casa que con toda diligencia asumí el cumplimiento de mis obligaciones derivadas de tanto del entorno familiar propiamente dicho como del ámbito social.. .. es decir manteníamos una unión de hecho, asumiendo los compromisos sociales, deberes y obligaciones cotidianos de pareja, verbigracia presentación de nuestros hijos ante el registro civil, manutención, entre otros elementos estos que configuran las características de publicidad y notoriedad de las uniones de hecho…”
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, los demandados alegaron lo siguiente: “Primero: Convenimos en todas y cada una de las partes, de la demanda interpuesta… Segundo: Que nuestro padre Saúl Antonio Luna Luna... hasta la fecha del deceso el día 24 de septiembre del año 2.015, según se evidencia en copia certificada del acta de defunción… mantuvo hace aproximadamente treinta y tres (33) años; una unión concubinaria con nuestra madre ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ, desenvolviéndose en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer de derechos y obligaciones sin nada que ocultar en razón de que integrábamos una pareja singular.. Tercero: de tal unión concubinaria procrearon dos hijos.. tal como se evidencia en las actas de nacimientos que anexo… Con el presente escrito damos por convenida la presente demanda y en consecuencia solicitamos sea homologada por este tribunal conforme a derecho..”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.
Promovió copia certificada del acta de defunción del decujus SAUL ANTONIO LUNA LUNA, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió original de las partidas de nacimientos de los demandados, marcados con las letras “ B y C”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil.
Promovió copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la demandante, el decujus y los demandados. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide

EN EL LAPSO PROBATORIO:
No promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
No promovieron prueba alguna antes esta instancia.


Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.

En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.


el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano SAUL ANTONIO LUNA LUNA, plenamente identificados, hasta el momento de su muerte el día 24 de Septiembre del 2015, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de Treinta y tres (33) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y los demandados, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo en el septiembre del año 2.015, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, por lo que mal podría esta juzgadora homologar el convenimiento realizado por los demandados en su escrito de contestación, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes por como se dijo anteriormente es de orden público; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:

a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandado de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue la prueba documental, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma son demostrativas que la ciudadana ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ, procreo con el ciudadano Saúl Antonio Luna Luna, dos hijos, los cuales nacieron el 05 de Mayo de 1.986 y el 18 de julio de 1.987, respectivamente, tales actuaciones son demostrativa de que efectivamente la ciudadana ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ, procreo junto con el ciudadano SAÚL ANTONIO LUNA LUNA, a los ciudadanos Saúl Antonio Luna Gómez y Maria Eliciana Lunas Gómez, con los años de diferencia el uno del otro, y ello hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.
Las anteriores actuaciones promovidas por la parte demandante, junto con las actas de nacimientos, ya valoradas ut supra, y la confesión que obra en contra de los demandado, como consecuencia de contestar y convenir en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta en su contra, quien es su madre, esta Juzgadora las valora como indicios demostrativos de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ y el ciudadano SAÚL ANTONIO LUNA LUNA de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el ciudadano siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 1.983 hasta la septiembre del año 2.015; y consignó las copias de la partida de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria, que son un indicio para demostrar que la ciudadana ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ procreo con el ciudadano SAÚL ANTONIO LUNA LUNA, los ciudadanos cuyas partidas de nacimiento rielan a los folios 06 y 07 de este expediente, los cuales nacieron a los años que ya mencionaron lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio en día 20 de febrero del año 1.983 hasta el 24 de septiembre del año 2.015, es decir se toma en cuenta desde el mes de febrero del año 1.982 y septiembre del año 2.015, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 98.192.861, en contra de los CIUDADANOS SAÚL ANTONIO LUNA GÓMEZ Y MARIA ELICIANA LUNAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 18.725.889 y 18.725.895, respectivamente, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora ROSA ADELA GOMEZ RODRIGUEZ, y el ciudadano SAÚL ANTONIO LUNA LUNA, comenzó el 20 de febrero de 1.983 hasta el 24 de Septiembre del 2.015, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12,242 y 243 del Código Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Diez (10) día del mes de Noviembre del año Dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Maria V. Villanueva.



Seguidamente siendo las 2:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Maria V. Villanueva



Exp: No.-6750