REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando, 14 de Noviembre del 2.016.
Vista la presente Demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano RAMÒN DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.243.767, debidamente Asistido por el Abogado Juan Cordoba Serrano y Alonso Hidalgo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 20.868 y 95..096, la cual alegan en su escrito libelar lo siguiente: ““ El fecha 04 de septiembre del 2.015, siendo la hora seis y quince minutos de la noche ( 6:15 pm) aproximadamente; transitaba por la carretera trocal “ Las Cotúas”- “ La Esperanza” con sentido de desplazamiento hacia el poblado de “ La Esperanza”, en una motocicleta de las siguientes características: Marca: KEEWAY, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Modelo: ARSEN QJ- 150, Año: 2.007, Color: GRIS DOS TONOS, Placa: AA7150M, Serial de motor: Uso: Particular; cuyo documento de propiedad se encuentra emitido a nombre del ciudadano Hernán José Rodríguez Nieves, tal como se evidencia del certificado de registro de Vehiculo N.TSYPEK0087B2229357-1-1……. A esa hora y en ese sentido de desplazamiento indicado anteriormente, cuando circulaba por la vía en referencia, a la altura que queda entre la población de “las Cotúas” y “ La Esperanza” apareció en la carretera por el margen de la dirección de mi sentido de desplazamiento, un menor de edad, montado sobre el caballo y a este caballo sobre el cual venia montado el menor de edad, venia arrebiatado, de retortero o sujeta de otro caballo, que precisamente pocos instantes antes del adelantamiento o cruce, tanto de mí vehiculo como el de los caballo, éstos se separaron bruscamente ocupando ambos caballos totalidad de la calzada lo que provocó una colisión del vehiculo conducido por mí persona con los caballos, en la cual resulte lesionado en mi integridad física la forma siguiente: Fractura metafisiaria de la tibia derecha, donde se me coloco una fijación externa de ciclo cerrado….Los caballos causantes del siniestro son propiedad del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, ante la imposibilidad económica de costeármelos por mis propios medios, mi madre la ciudadana Rosa Rodríguez de Rivero, hizo citar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUILLEN, ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, que esta ubicado en la carretera Biruaca-Achaguas, en el sector Las Cotúas, jurisdicción del municipio Biruaca del Estado Apure. En la cual fue levantada un acta por tal motivo, por lo cual el accionado se comprometió a entregarle a mi madre la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) para el día 11 de septiembre del año 2.015 y en un lapso no mayor de una semana la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,oo)……Con motivo del accidente, reclamo al accionado ciudadano Pedro Alejandro Guillen, como daños materiales emergentes …. Totalizan la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos de bolívar ( Bs. 55.928.79) y es el mono que tengo derecho a ser indemnizado o percibir de manos del accionado….. Para la época del accidente me desempeñaba como obrero rural, realizando trabajos de desmalezamiento de predios rústicos y así como también confeccionado estantillos y estantes de madera, de lo cual derivo un ingreso mensual variable que nunca baja de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo) mensuales. No obstante a lo anterior y dada la dificultad probatoria que representa tal hecho es justicia que el accionado, ciudadano Pedro Alejandro Cedeño Guillen, me indemnice durante el lapso del reposo medico de seis (6) meses contados a partir de la fecha 15-10-15, con equivalente al salario mínimo nacional que como se sabe actualmente es la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos de bolívar ( Bs. 9.648.18) … El hecho producido en la fecha 04 de septiembre del año 2.015, produjo en el ámbito psíquico y moral de mi personalidad una profunda alteración, determinada por la aparición de sentimientos, impotencia, depresión, sufrimiento por la situación de la imposibilidad física que las lesiones me causaron para el ejercicio de mis labores habituales de trabajador rural, de desasosiego y angustia a ver mi cuadro familiar integrada por mí cónyuge… ya que la única fuente de someten económico en el hogar lo constituyen los ingresos generados por la realización de mi trabajo. Esta situación, lejos de desaparecer con el transcurso del tiempo se hace más grave cada día y constituye lo que se ha denominado daño moral a cuya indemnización económica tengo derecho en vía jurisdiccional. Estimo el monto del daño moral motivo por el siniestro que ocasionaron los animales propiedad del accionado en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares ( Bs.1500.000,oo) cuya reclamación formulo en la vía jurisdiccional…”
En otro orden de ideas, debemos señalar que el presente caso, la parte accionante Ciudadano RAMÒN DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, demanda por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud del accidente de transito derivado del daño causado a decir del demandante de dos semovientes ( caballos) alegando ser propiedad del accionado ciudadano Pedro Alejandro Cedeño Guillen, Mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 4.150.561, juicio que en principio, fue tramitado por el procedimiento ordinario.
En este orden, es importante señalar que el presente caso se encuentra referido a un juicio de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de accidente de transito por cuya virtud el procedimiento que debió seguirse para sustanciar la demanda es el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente.
Sin embargo, la demanda se admitió por los trámites del juicio ordinario sin que ninguna de las partes haya reclamado al respecto. Esta situación configura una subversión del procedimiento que en principio daría lugar a la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda debido a que existe una incompatibilidad insalvable entre el juicio oral y el procedimiento ordinario.
En el caso sub yudice, se observa que en el presente juicio de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de accidente de transito, el cual se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose por esta juzgadora que la presente causa se tramitó y sustancio por el procedimiento ordinario, siendo deber de los Jueces corregir las fallas procedimentales, y por ende no subvertir los procedimientos; en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión y por ende nula todas y cada unas de las actuaciones que corren inserta desde el folio 23 al folio 82 de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
La Juez provisoria
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria Temporal.
Maria Villanueva.
ExpNo.-6728
JA/ja