REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6723
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: RAMON SANTIAGO MONTEZUMA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN INES GRATEROL CASTILLO.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDADO: ANAIS COROMOTO MONTEZUMA CABRERA y Otros.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17-12-2015, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano RAMON SANTIAGO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.831.160, contra los ciudadanos ANAIS COROMOTO MONTEZUMA CABRERA, ROSA MARIA MONTEZUMA CABRERA, CRISMAR PASTORA MONTEZUMA CABRERA, ROMMER JACINTOMONTEZUMA CABRERA y MILAGROS ZAFIR MONTEZUMA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.596.201, 6.866.464, 9.868.610, 10.617.184 y 11.759.587, respectivamente; Quien alega:
Que es el caso ciudadana Juez que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana JENNYS CABRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.234.875, desde el año 1954, hasta la fecha de su muerte, hecho acontecido en fecha 01 de Noviembre del año 2015, debida consideración que tal unión concubinaria termino por la muerte de su concubina en fecha antes descrita; Conviviendo en la casa de habitación que es de su legitima propiedad, ubicada en : Calle Yagual casa Nº 76, de este ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Que la mencionada relación concubinaria llego a su fin por efectos del deceso de su concubina mediante la patología “edema agudo de pulmón, hipertensión arterial”.
Que efectivamente fue su concubino en el tiempo escrito, pues hacían vida en común, habitaban juntos.
Al folio 06 riela admisión de la demanda de fecha 15-12-2016, así mismo se acordó librar Edicto y se abstuvo el tribunal de librar las respetivas boletas de emplazamiento hasta tanto no consignen las compulsas.
Al folio 08 riela diligencia suscrita por el ciudadano RAMON MONTEZUMA, parte demandante en la presente causa debidamente asistido por el abogado ALI ARTURO DIAMOND, inpreabogado Nº 109.388, mediante la cual consignaron las respectivas compulsas para practicar los emplazamientos; la misma fue agregada a ls autos cursante al folio 12 y se ordenaron librar las boletas.
Al folio 09 riela diligencia suscrita por el ciudadano RAMON MONTEZUMA, parte demandante en la presente causa debidamente asistido por el abogado ALI ARTURO DIAMOND, inpreabogado Nº 109.388, mediante la cual consigno Poder Apud Acta al referido abogado; la misma fue agregada cursante al folio 10.
Al folio 11 riela acta en la cual la secretaria de este Tribunal abogada DALIS AGÜERO, hizo entrega de edicto al abogado ALI ARTURO DIAMOND, con el carácter de autos.
Al folio 19 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la ciudadana ANAIS COROMOTO MONTEZUMA CABRERA, parte do-demandada en la presente causa.
Al folio 21 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la ciudadana CRISMAR PASTORA MONTEZUMA CABRERA, parte do-demandada en la presente causa.
Al folio 23 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada al ciudadano ROMMER JACINTO MONTEZUMA CABRERA, parte do-demandado en la presente causa.
Al folio 24 riela diligencia suscrita por el abogado ALI ARTURA DIAMOND, con el carácter de autos, mediante la cual consigno ejemplar del Diario Visión Apureña en el cual fue publicado el Edicto; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 37.
Al folio 38 riela diligencia mediante la cual los ciudadanos ROSA MARIA MONTEZUMA CABRERA y MILAGROS MONTEZUMA CABRERA, consignaron poder Apud Acta al abogado RAMON ALBERTO ROJAS MARTINEZ, Inprabogado Nº 159.024.
Al folio 42 riela auto el en cual la Juez Provisoria de este Tribunal abogada JEANNET AGUIRRE DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 43 riela auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y se reanudo el proceso a su estado actual.
Al folio 44 riela auto en el cual se realizo cómputo por secretaria a fin de determinar en que etapa procesal se encuentra el presente juicio.
Al folio 45 riela auto en el cual visto el cómputo realizado por secretaria se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días concedidos a los Terceros Llamados, no habiendo comparecido ningún interesado en el proceso; y visto el poder consignado por el abogado RAMON ALBERTO ROJAS MARTINEZ, Inprabogado Nº 159.024, se ordeno agregar al expediente, y se tuvo a los ciudadanos ROSA MARIA MONTEZUMA CABRERA y MILAGROS MONTEZUMA CABRERA, como notificados de la presente causa.
Al folio 51 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la ciudadana MILAGROS MONTEZUMA, con el carácter de autos.
Al folio 57 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la ciudadana ROSA MARIA MONTEZUMA, con el carácter de autos.
Al folio 58 riela auto en el cual se dejo sin efecto las consignaciones cursantes a los folios 51 y 57.
Al folio 59 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado RAMON ALBERTO ROJAS, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 60.
Al folio 61 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y por cuanto la misma fue contestada al folio 59, se declaro abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 62 riela diligencia suscrita por el abogado ALI DIAMOND, con el carácter de autos; la misma fue agregada al expediente cursante al folio 63 y se fijo el Décimo Quinto día (15) para el Acto de Informes.
Al folio 64 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para el acto de informes y no habiendo comparecido las partes se dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar Sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que fui concubino de la ciudadana JENNYS CABRERA, quien fuere venezolana, mayor de edad de este domicilio, portadora de la cedula de identidad no.- 2.234.875, quien falleció ab- intestato en este Estado Apure… Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma ante su competente autoridad a demandar como efectivamente lo hago a los ciudadanos ANAIS COROMOTO MONTEZUMA CABRERA, ROSA MARIA MONTEZUMA CABRERA, CRISMAR PASTORA MONTEZUMA CABRERA, ROMMER JACINTO MONTEZUMA CABRERA Y MILAGROS ZAFIR MONTEZUMA CABRERA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de identidad No.- 9.596.201, 6.866,464, 9.868.610, 10.617.184 y 11.759.587, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, específicamente en la Calle Yagual casa No.- 76, se le demanda ACCCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA…. Es el hecho ciudadano juez, que sostuve una relación concubinaria con la ciudadana JENNYS CABRERA, antes identificada, en las fechas ya mencionada supra ( año 1.954 al 01 de noviembre del año 2.015, fecha de la muerte de la mencionada difunta), habida consideración que tal unión concubinaria terminó por la muerte de mi concubina en la fecha descrita; conviviendo en la casa de habitación que es de mí legitima propiedad, ubicada en la Calle Yagual casa No.- 76, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure…. Que la mencionada relación llegó a su fin por efectos del deceso de mí concubina mediante la patología “edema agudo de pulmón, hipertensión arteria”.
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, los demandados alegaron lo siguiente: “Aceptamos la presente demanda en toda y cada una de sus partes, por cuanto en efecto nuestra madre JENNYS CABRERA fue concubina de nuestro padre RAMON SANTIAGO MONTEZUMA… En este mismo sentido reconocemos que nuestra madre JENNYS CABRERA y nuestro padre RAMON SANTIAGO MONTEZUMA existió una verdadera y efectiva relación concubinaria, habida la que se desarrollo desde el año 1.954 hasta la fecha de su muerte, hecho acontecido en fecha 01 de noviembre del presente año 2.015 y los mismos constituyeron domicilio común en la calle Yagual casa No.- 76 de esta ciudad de san Fernando de Apure por tal razón admitimos la presente ACCION MERO DECLARARIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA y solicitamos en este acto de conformidad al articulo 389 ordinal 3 del código de procedimiento civil.…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda.
Promovió copia certificada del acta de defunción de la decujus JENNYS CABRERA, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió original constancia de concubinato, suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando marcado con las letra “ B ”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil.
Promovió copias fotostáticas de las cedulas de identidad del demandante, y la decujus. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide
EN EL LAPSO PROBATORIO:
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
No promovieron prueba alguna antes esta instancia.
Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.
el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en la pretensión del demandante, RAMON SANTIAGO MONTEZUMA para que se le reconozca que fue concubino de la ciudadana JENNYS CABRERA, plenamente identificados, hasta el momento de su muerte el día 13 de Noviembre del 2015, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de sesenta (60) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; el actor lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y los demandados, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo en el Noviembre del año 2.015, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, por lo que mal podría esta juzgadora homologar la aceptación realizada por los demandados en su escrito de contestación, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes por como se dijo anteriormente es de orden público; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandados de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue la prueba documental, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma son demostrativas que la ciudadana JENNYS CABRERA procreo con el ciudadano RAMON SANTIAGO MONTEZUMA, tres hijos, y ello hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.
Las anteriores actuaciones promovidas por la parte demandante, junto con el acta de defunción, ya valoradas ut supra, y la confesión que obra en contra de los demandados, como consecuencia de contestar y admitir en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta en su contra, quien es su padre, esta Juzgadora las valora como indicios demostrativos de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana JENNYS CABRERA y el ciudadano RAMON SANTIAGO MONTEZUMA de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con la ciudadana, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 1.954 hasta la Noviembre del año 2.015; con la confesión realizada por los demandados en su contestación, la cual hace plena prueba, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio en el año 1.954 hasta el 01 de noviembre del año 2.015, es decir se toma en cuenta desde el año 1.954 y noviembre del año 2.015, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por el ciudadano RAMON SANTIAGO MONTEZUMA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 1.831.160, en contra de los ciudadanos ANAIS COROMOTO MONTEZUMA CABRERA, ROSA MARIA MONTEZUMA CABRERA, CRISMAR PASTORA MONTEZUMA CABRERA, ROMMER JACINTO MONTEZUMA CABRERA Y MIÑAGROS ZAFIR MONTEZUMA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 9.596.201, 6.866,464, 9.868.610, 10.617.184 y 11.759.587, respectivamente, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre el actor RAMON SANTIAGO MONTEZUMA y la ciudadana JENNYS CABRERA, comenzó en el año 1.954 hasta el 01 de noviembre del 2.015, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12,242 y 243 del Código Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año Dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Maria V. Villanueva.
Seguidamente siendo las 12:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Maria V. Villanueva
Exp: No.-6723
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