REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6710

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE (S): OSCAR ENRIQUE RAMON AVILA

DEMANDADO (S): ROSA TREMILDA RODRIGUEZ



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17/11/15, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.768.315, contra la ciudadana ROSA TREMILDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.667.526; quien alega:
Que contrajo matrimonio civil valido, tal como consta al acta de matrimonio anexo marcado con la letra “A”, es decir, que s cónyuge de la ciudadana demandada por regularización de la unión concubinaria (hoy día relación estable de hecho). Que viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace a la ciudadana ROSA TREMILDA RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en divorcio de la unión conyugal que los une. Que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Enero de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado tal acto matrimonial signada con el N° 13, de los Libros de Registro Civil llevados por la referida prefectura. Que desde comenzó su convivencia constituyeron su domicilio conyugal, en una casa de habitación familiar ubicada en la Urb. José Antonio Páez, frente al bloque 01 media cuadra del polideportivo de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Que de su unión primeramente concubinaria (hoy día relación estable de hecho) y posteriormente matrimonial concibieron a sus hijos OSKIRA NAYJUL, OSKIRA JULMARY, OSKIRA ROSMARY, OSKIRA NAYMARY y OSCAR HERIBERTO todos RAMOS RODRIGUEZ, mayores de edad; las cuatro primeras reconocidas como consta al acta de matrimonio y el ultimo reconocido directamente como consta al anexo marcado con la letra “B”. Que es el caso que la relación se desarrollaba de manera ajustada a los parámetros normales de todo matrimonio, la vida conyugal transcurrió como cualquier pareja como cualquier pareja que empieza una vida en común, pero es el caso que en un buen día empezaron a surgir problemas hasta el punto de que la demandada abandono la habitación matrimonial instalándose en otra con todas sus comodidades pero obviamente sin compartir los momentos de intimidad propios de un matrimonio que convive con normalidad. Que detrás de constantes y repetidas discusiones que se prolongaban hasta altas horas de la noche donde su cónyuge impedía la conciliación del sueño y exigía que el demandante se fuera de la casa o de lo contrario lo sacaría de la misma.
Al folio 6 cursa auto de admisión de la demanda, ordenando el Tribunal el emplazamiento de la demandada de autos, para lo cual se libro la boleta respectiva, aunado la notificación de al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, como consta a los folios 7 y 8 del expediente.
Al folio 10 cursa consignación del alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de que practico el emplazamiento de la demandada de autos.
Al folio 11 cursa consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia que práctico la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 13 cursa acta del Tribunal, donde deja constancia de la comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, quien insistió en la demanda y el procedimiento intentado en contra de la ciudadana ROSA TREMILDA RODRIGUEZ.
Al folio 14 del expediente cursa acta del Tribunal, donde deja constancia de la comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio, quien insistió en la demanda y el procedimiento intentado en contra de la ciudadana ROSA TREMILDA RODRIGUEZ.
Al folio 15 cursa acta del tribunal, dejándose constancia de la presencia al acto de contestación a la demanda por parte del demandante de autos, quien insistió en la demanda y su procedimiento intentado en contra de la ciudadana ROSA TREMILDA RODRIGUEZ, así mismo se dejo constancia que no estuvieron presentes en el acto la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ni la parte demandada.
Al folio 16 cursa auto de abocamiento de la juez que suscribe.
Al folio 17 cursa auto del tribunal dejando constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento de la juez que suscribe, reanudándose la causa en el estado en que se encuentra.
Al folio 18 cursa auto dejándose constancia del vencimiento del lapso probatorio en el juicio.
A los folio 19 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual fue agregado al expediente y proveerse en su oportunidad legal.
Al folio 21 cursa auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose el acto de testigos.
A los folios 22 al 24 cursa actas del Tribunal, declarando desierto los actos de testigos pautados por falta de comparecencia de los testigos promovidos.
Al folio 25 cursa diligencia presentada por la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.
Al folio 26 cursa auto del Tribunal donde acuerda la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante.
A los folios 27 al 32, cursa actas de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en el juicio por la parte demandante.
Al folio 33 cursa auto del Tribunal, dejándose constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el lapso para los informes.
Al folio 34 cursa auto del tribunal dejándose constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, se dijo “Vistos” y entro la causa al estado de dictar sentencia.

Síntesis de la controversia


Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por el Ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMOS AVILA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad NO.- 3.768.315, debidamente asistido por el Abogado Daly Margarita Álvarez Hurtado, inscrito en el I.P.S.A. b ajo el No.- 152.545, el cual alego a su escrito libelar “ Ocurro a los efectos de interponer la presente demanda de divorcio por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en contra de mí cónyuge, ciudadana ROSA TREMILDA RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cédula de identidad No.- 4.667.526, acción que propongo fundamentándome en la sentencia No 693 expediente 12-1163, con carácter vinculante dictada el día 2 de junio de 2.015 por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… contraje matrimonio civil valido, con la ciudadana en fecha 23 de Enero de 1.984, por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure…..No obstante desde que comenzó nuestra convivencia, constituimos nuestro domicilio conyugal, en una casa de habitación ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, frente al bloque 1 media cuadra del polideportivo de esta ciudad…. que de dicha unión primeramente concubinaria ( hoy día relación estable de hecho) y posteriormente matrimonial concebimos nuestros hijos de nombres: Oskira Nayjul, Oskira Julmar, Oskira Rosmary, Oskira Naymary y Oscar Heriberto todos Ramos Rodríguez, mayores de de edad….todo se desarrollaba de manera ajustada a los parámetros normales de todo matrimonio, la vida conyugal transcurrió como cualquier pareja que comienza una vida común… De allí en adelante comenzaron a surgir problemas y desavenencias en la relación de pareja, debido en principio a incompatibilidad de caracteres, criterios e intereses que fueron poco a poco zanjando la relación, así como el n normal desenvolvimiento de la vida en común, lo cual trajo como consecuencia que se iniciara un lento y profundo proceso de separación de hecho… Sucedió también, que tras constantes y repetidas discusiones que se prolongaban hasta altas horas de las noches donde mi cónyuge ROSA TREMILDA RODRIGUEZ, impedía que conciliara el sueño y me exigía que me fuera de la casa o de lo contrario me sacaría de la misma…. un buen día dicha amenaza se concreto. Así pues específicamente el día 20 de agosto de 1985, le participe a mi cónyuge que me iba del hogar por cuanto se notaba y veía la incompatibilidad de caracteres que había entre nosotros y desde la fecha arriba mencionada recogí mis pertenencias y me marche del hogar, desde ese entonces hacen ya 31 años nos encontramos separados de hecho….”.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 13, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.

Promovió copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos de ambos, marcados con las letras “B”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.

En el Lapso Probatorio:

Ratifico todas y cada unas de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Esta juzgadora con sideral que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanos: Hidalgo Alvarado Isaías, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 2.232.254, con domicilio en el barrio Guasito II, calle Brasil, Casa No.- 10 de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
José Luís Celis, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.857.082, con domicilio en la Urbanización José Gregorio Trejo, segunda transversal, casa N.- 36 de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Rosa Yolanda Bolívar de Matiz, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.616.238, con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño, casa N.- 03 de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Esta juzgadora les da valor a sus declaraciones por ser contestes en los mismos, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.


Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Es necesario resaltar que cursa al folio 09 boleta de emplazamiento, debidamente firmada por la demandada de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 15 de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) El demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto la demandada ciudadana ROSA TREMILDA RODRIGUEZ, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos.
La causal de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, no existe entre las previstas en el Artículo 185 de nuestro Código Civil como medio para apuntalar o adelantar un juicio de divorcio. De allí que si la misma no está contemplada en la Ley. De allí que esta Juzgadora considera que como herramienta procedimental, se acuda al Principio IURA NOVIT CURIA, entendiéndose por este lo siguiente: Significa que las partes aportan los hechos al proceso, pero el Juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. El principio de iura novit curia determina que la causa petendi no está integrada sino por los hechos alegados por la parte demandante; y que si en ellos encuentra el juzgador configurado un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine la existencia del derecho deducido, el no señalamiento por la parte demandante de tal norma o indicación de otras, no le impide al Juez aplicarla.
Ahora bien, a las partes corresponde fundamentalmente la aportación de los hechos, sin perjuicio de que formulen argumentos de derecho, los que en todo caso no son vinculantes para el juzgador, ya que este está en la obligación de aplicar los preceptos de la legislación positiva y, subsidiariamente los principios derivados de la jurisprudencia y de la doctrina, sean o no invocados por los interesados. Pero, la aplicación del derecho par parte del sentenciador, “no autoriza para cambiar arbitrariamente la acción deducida, la causa petendi y el petitum”.

De allí que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido los siguientes criterios en materia de este principio: “… La apreciación y valoración de las pruebas que obren en el proceso, es facultad que en forma amplia corresponde a los jueces de merito, sin que al cumplir con esa labor tengan que sujetarse de una manera estricta a las alegaciones de las partes, sino que conocedores del derecho en general y en especial del derecho probatorio, puedan pronunciarse obviamente sobre la legalidad o ilegalidad de la prueba en cada juicio concreto aunque ello no hubiese sido aducido expresamente por la parte interesada. Es que, como reiteradamente lo ha establecido la sala, en esta materia rige el principio IURA NOVIT CURIA ( el derecho lo conoce el Tribunal), con lo cual se quiere significar que los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto que es objeto de decisión…”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Analiza la Sala que la Constitución Nacional, como norma suprema, protege la figura jurídica del matrimonio, sin embargo comparto criterio en cuanto a que la protección del matrimonio no puede superar la de la familia, considerada como núcleo de la sociedad.
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”
En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”
Considera el Máximo Tribunal de la República, que además de la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, en la actualidad existen otras categorías, como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay hijos.
De la misma manera reconoce figuras atípicas que hacen las veces de la maternidad o paternidad y que coloquialmente se denominan madrastras o padrastros, y a pesar de ello constituyen una familia; lo relevante del asunto es que se cumplan con los postulados constitucionales como la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes.
La familia jerárquicamente, en la norma Constitucional, está por encima del matrimonio, y con base a los argumentos de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir.
Por lo tanto, establecer un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales, estaría limitando al que demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano; y el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva; considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones.
Concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Se contraviene el derecho de acceso a la jurisdicción, y a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho.
“Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva”
Protección Constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), y el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal contenida como lo es la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, hecho estos que NO fueron contradichos por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, aquí quedo evidenciado mediante los testigos valorados como indicios de que la cónyuge ROSA TREMILDA RODRIGUEZ, realizaba una serie de hechos y acciones verbales y moralmente a su esposo Ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMOS AVILA.
Por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, y siendo que los testigos promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, los cuales fueron debidamente valorados como indicios, este Tribunal considera quede acuerdo a la sentencia vinculante antes indicada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2.015, considera quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMOS AVILA, en contra de la ciudadana ROSA TREMILDA RODRIGUEZ ambos ya identificados.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23 de Enero de 1.984, ante la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 13, correspondiente al año 1.984; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 13, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1.984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2.016.

LA JUEZ PROVISORIA

Abog. JEANNET AGUIRRE.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILLANUEVA.-

Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILANUEVA






EXP-Nº 6710
JA/ JG.