REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, 23 de Noviembre del 2.016.
Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados en el presente expediente, los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION, en virtud del escrito de OPOSICIÓN a la Admisión de las mismas, realizada por el Apoderado de la parte Demandada Abogados CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 186.159, respectivamente. En este orden, el apoderado judicial de la parte demandada alegan en su escrito de Oposición lo siguiente: “ Ocurro ante su competente autoridad a los fines de OPONERME A LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del código de procedimiento civil, promovidas por la demandantes contenidas en los capítulos de las pruebas documentales por las razones siguientes: Con respecto a la prueba documental numero 1, contrato de convenio de cesión de Derechos, entre JESUS RAFAEL CARABALLO JIMENEZ y la hoy demandante la ciudadana ADRIANA DE JESUS CARABALLO JIMENEZ, impugnó dicha prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil…..Dicho instrumento lo consigno la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas y consigno copia simple de dicho contrato al momento de incoar la demanda; e igualmente no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de protocolización by/o autenticación….. Por lo antes expuesto, solicito a este honorable tribunal declarar: INADMISIBLE dicha prueba, contrato de convenio de Cesión de Derechos…..”
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es necesario indicar que se entiende por oposición, el cual según Cabrera Romero, atiende a dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el de la ilegalidad. En este sentido tenemos por impertinencia que no pueden ser admitidos los medios de prueba que se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes. Los hechos deben haberse concretado en la demanda o en la contestación pues son los momentos procesales de oportunidad para ello, proponer con las pruebas nuevos hechos es inadmisible( a menos que sean hechos sobrevenidos) atenta contra el derecho a la defensa, es claro que la prueba tiene que referirse a los hechos que constituyen el objeto del litigio, el cual ha sido delimitado con la demanda y la contestación, no pueden ser admitidos medios probatorios que tengan como finalidad probar hechos no controvertidos, de manera que son impertinentes aquellos medios de pruebas que pretendan probar cuestiones que la ley exime de verificación o excluye de ciertas pruebas por ejemplo hechos notorios, y por pertinencia tenemos que se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por ilegalidad se entiende con la proposición del medio, se transgredan sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, es lo contrario a la ley, la propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera como pretende que sea evacuada por el tribunal.
Establece el articulo 397 del código de procedimiento civil lo siguiente “Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que este de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradicho los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El contenido de la norma nos indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar hechos, por ello se debe indicar en cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial-posiciones juradas) que hechos se pretende probar. Por cuanto un hecho es impertinente cuando tiene por objeto hechos que en ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso, esto significa que el proponente tiene que enseñar el hecho que se pretende probar con ese medio.
De manera que tenemos que si lo proponentes de las pruebas no expresan los hechos que pretenden probar con los medios aducidos, la contraparte no podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos u ponerse a la admisión de aquellas pruebas que sean impertinentes. La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciación consiste en sí tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera, que la única forma que tiene las partes y el juez para determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicación que haga el proponente del hecho que trata de probar, el cual debe estar en correspondencia con los hechos controvertidos.
Ahora bien esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre las pruebas realizadas por la demandante su negativa y admisión:
La parte demandante en la presente incidencia promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia simple, del Convenio de sesión de derechos sobre el inmueble objeto del litigio, marcada con la letra “A”. Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de oposición y a su vez es un medio legal a los hechos que constituyen el objeto del litigio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente. En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar Admisible la documental promovida por la parte demandante.
Ahora bien con relación a la impugnación que a su vez hizo el demandado, se considera infundada en virtud de que consta a las actas procesales, que riela al folio 76 y vuelto, original del documento impugnado.
2. Promovió comprobante original de reserva emitido por la Asociación Civil Las Maravillas, marcada con la letra”B”. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Admisible la documental promovida por la parte demandante.
3.- Promovió copias simples del acta constitutiva de la junta Directiva de la Asociación Civil las Maravillas”, marcada con la letra “C”. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Admisible la documental promovida por la parte demandante.
4. Promovió copias certificadas del acta de Audiencia conciliatoria, realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, que rielan a los folios 07,08 y 09 y sus vueltos. Respecto de este medio de prueba No hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de la revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Admisible la documental promovida por la parte demandante.
5.- promovió copia certificada, de la cédula catastral que riela al folio 38. Respecto de este medio de prueba No hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de la revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar admisible la documental promovida por la parte demandante.
7.- promovió recibo de pagos de propiedad Inmobiliaria, certificado de solvencia de propiedad Inmobiliaria, Solvencia de arrendamiento del Municipio San Fernando del Estado Apure, que rielan a los folios 39, 40,41,42,43, y 44. Respecto de este medio de prueba No hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de la revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar admisible la documental promovida por la parte demandante.
8.- Promovió legajos de copias fotostáticas que rielan a los folios 45 al 52. Respecto de este medio de prueba No hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de la revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se equiparan con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente, en consecuencia, este Juzgador debe declarar admisible la documental promovida por la parte demandante.
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Caraballo Jiménez Jesús Rafael, venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 10.619.761, con domicilio en la carretera Nacional vìa San Juan de Payara, sector Paso Real.
José Manuel Schwarzenberg, venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 4.667.894, con domicilio en la Urbanización Las Flechera, casa No.- 02, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dilia Tibisay Polanco, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.591.362, con domicilio en la Manzana 08, calle 06, casa No.- 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Aparicio Ruiz Suspira Gregoria, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 11.241.659, con Domicilio en la Manzana 10, calle 06, casa No.- 26, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Blanca Rosselys Hernández Mendoza, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 12.583.663, con domicilio en la Manzana 10, calle 06, casa No.- 26, el Barrio Santa Juana sector II, calle el Drago, casa S/n, de la parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del estado Apure.
Alexander Enrique Tovar Álvarez, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.871.785, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, segunda etapa, Manzana 18 calle 03, casa 25, del Municipio San Fernando del estado Apure.
Leydy Nisaida Blanco, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 9, con domicilio en la Manzana 10 calle 06, casa 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinentes. En consecuencia, este Juzgador debe declarar admisible la testimonial promovida por la parte demandante. Este Tribunal fija el noveno día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10: 30 a.m, respectivamente y el décimo día de despacho a las 9.00 am, 9:30 a.m, 10:00 a.m.
Promovió la prueba de indicios y presunciones. Este órgano jurisdiccional la admite, y aprecia su valor en la definitiva.
Seguidamente el análisis de las pruebas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada ABOGADO HENRY ABNER BERMUDEZ y en consecuencia su negativa y admisión de la misma.
DOCUMENTALES:
Promovió Constancia de residencia de los ciudadanos: Juan Francisco Mayora Caraballo y Juliana Nacary Camejo, emitido por el consejo comunal las Maravillas, marcadas con las letras “ A y B”. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. En consecuencia se admite.
Promovió original del acta de visita, realizada por el Consejo de Municipal de Protección, marcada con la letra “C”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba no forma parte de los hechos controvertidos, motivo por el cual inadmite la misma.
Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos de condominio, marcados con la letra “D”. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. En consecuencia se admite.
Promovió copia simple de boleta de notificación, realizada por la Fiscalia Municipal, marcada con la letra “E”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba no forma parte de los hechos controvertidos, motivo por el cual inadmite la misma.
Promovió Copias certificadas del acta de audiencia conciliatoria, emitida por el Superintendente nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Apure, marcada con la letra “F”. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. En consecuencia se admite.
Promovió copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, marcada con la letra “G”. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. En consecuencia se admite.
INFORME:
Promovió la prueba de informe a fin de requerir ante el Banco Occidental de Descuento (BOD) a fin de que informe a quienes fueron consignada y/o adjudicada la casa numero 29, de la Urbanización Las Maravillas, ubicada en la calle 6, manzana 10, casa No.- 29, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y cual es el estatutos de cada uno de los inmuebles, así mismo solicitar si sobre dicho inmueble se puede hacer algún tipo de transacción ( arrendar, ceder, vender, permutar). Este Tribunal la Admite de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil. Líbrese lo conducente.
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Alexander Enrique Tovar Álvarez, venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.871.785, con domicilio en el barrio San José, tercera transversal, casa S/n, parroquia San Fernando del Estado Apure.
Jossmarht Legon, venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 12.995.777, con domicilio en la Urbanización Las Maravillas, calle 1, casa No.- 21, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
José Luís Mirabal Solórzano, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 8.194.231, con domicilio en el barrio San José, tercera transversal, casa S/n, parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinentes. En consecuencia, este Juzgador debe declarar admisible la testimonial promovida por la parte demandante. Este Tribunal fija el décimo primer día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10: 30 a.m, respectivamente.
La Juez,
Abog. Jeannet Aguirre Delgado
La Secretaria Temporal
Abog. Maria V. Villanueva.
Exp No.- 6761