LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6826
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE POR SER CONTRARIA DERECHO).
DEMANDANTE: DORIS YASMILI HERRERA ARMARIO
DEMANDADO: AURA CELINA PEREZ DE HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR JOSE MARTINEZ
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD SUCESORAL
Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD SUCESORAL, constante de Tres (03) folios útiles, juntos recaudos anexos, presentada por la ciudadana, DORIS YASMILI HERRERA ARMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.955, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector 1, calle 1, Nº 14 Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistida por el abogado OMAR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.281.542, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 239.469, domiciliado en el Edificio Carrusel, Local 4, Avenida Paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil, estos están establecidos en el artículo 340, de la ley Adjetiva., por otro lado el Articulo 341, Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no se debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subversivas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien recibida la presente demandada, pasa este Tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al libelo de demanda, se pudo constatar que en dicha demanda no consta el numero de cedula de identidad de la demandada.
Es por ello que esta demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así Decide.-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de loa Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD SUCESORAL, presentada la ciudadana, DORIS YASMILI HERRERA ARMARIO, debidamente asistida de abogado, constante de Tres (03) folios útiles, juntos recaudos anexos, contra la ciudadana AURA CELINA PEREZ DE HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo de este Tribunal, conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libró de causas respectivo bajo el N° 6826.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA
JAD/MV/Venus
EXP Nº 6826
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