REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.751

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: GERONIMA DEL CARMEN SISO.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

DEMANDADO: GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06/04/16, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, fundada conforme a lo establecido al capitulo IX, Titulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, constante de Dos (02) folios útiles instaurada por la ciudadana GERONIMA DEL CARMEN SISO, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA.-
Admitida la demanda se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 9 en su vlto, el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR, la misma fue recibida de manera conforme por su persona.
Al folio 11 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico. La misma fue recibida de manera conforme por su persona.
Al folio 12 riela diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Sexta Del Ministerio Publico.
A los folios 13 y 14 riela escrito de contestación de la demanda suscrita por el ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado DANNY JAKSON FRANCO SOSA.
Al folio 15 riela auto de fecha 29-06-2016, visto el escrito presentado por la parte demandada, este Tribunal lo ordeno agregar a los autos y tenerlo como Contestación a la demanda en el presente Juicio; este Juzgado deja expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación. Este Tribunal declaro abierto el lapso probatorio.
Riela al folio 16 de fecha 21-07-16, auto dictado por este despacho dejando constancia que vence lapso de promoción de pruebas.
En fecha 02/8/16, inserto al folio 18, por cuanto las partes no promobieron pruebas, no hubo nada que agregar ni admitir, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Codito de Procedimiento Civil, fijo para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES, en la presente causa.
Al folio 19 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.-6.307351 y domiciliado en la Avenida Paseo Libertador No.- 47 San Fernando Estado Apure, en fecha 22 de diciembre del año dos mil catorce (2.014)…. Pero es el caso que después de celebrado el matrimonio no se ha logrado consumar dicho casamiento con mi esposo ( en derecho mas no en los hechos) pues presenta impotencia funcional manifiesta y permanente y los tratamientos médicos han sido infructuosos, dicha problemática ha sobre venido a raíz de la Diabetes Mellitus de la que padece y de la cual me entere luego de efectuado el matrimonio y que del mismo desconocía los alcances y sus efectos en la virilidad masculina y por esta causa que introduzco dicha demanda de anulación, por la no consumación del matrimonio, pues soy una mujer joven y me canse con las ilusiones de tener hijos y conformar un hogar estable y duradero, y hasta la fecha de presentación de la misma dicho matrimonio no se ha consumado en razón de la impotencia funcional permanente que el sobrelleva..”
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, el demandado de autos alegó lo siguiente: “ Que es cierto y así lo admito, que contraje matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la ciudadana GERONIMA DEL CARMEN SISO…, en su solicitud y fijando nuestra ultima residencia o domicilio conyugal en la Avenida Paseo Libertador No.- 47 san Fernando Estado Apure; ahora bien ciudadana juez y de manera fehaciente afirmo que a pesar de los diferentes tratamientos médicos que me he practicado, no he tenido ninguna solución positiva, pues han sido infructuosos, en referencia a la diabetes millitus que padezco, dicho padecimiento me ha originado impotencia funcional manifiesta y permanente, dando paso esta situación de no poder cumplir con mis obligaciones maritales, de intimidad y virilidad con mí cónyuge, lo cual, manifiestamente conlleva a la no consumación matrimonial entre mí esposa ( en el derecho pero no en los hechos) y yo. Y ante su absoluta negativa de buscar otros medios de intimación, procreación y conformación de una familia juntos, me apego, confirmo, acepto y concedo en todo lo descrito por ella en su solicitud de nulidad matrimonial….”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda.
Promovió copia certificada del acta de Matrimonio de los cónyuges, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de las cedulas de identidad del demandante y demandad. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide

EN EL LAPSO PROBATORIO:
No promovió prueba alguna.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

No promovió prueba alguna antes esta instancia.


Llegada la oportunidad para decidir la presente demanda, observa esta juzgadora:
Que la parte demandante introduce su demanda por no consumación del matrimonio, el cual se efectuó el 22 de Diciembre del 2.014, y hasta la fecha de admisión de la misma dicho matrimonio no se ha consumado en razón de la impotencia funcional manifiesta y permanente del demandado de autos,
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Matrimonio, es importante realizar las siguientes consideraciones:
La nulidad del matrimonio, expone RAUL SOJO BIANCO en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, 14° Edición. Mobil-Libros. Caracas 2001. p. 153, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado”; asimismo, el autor señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.
La doctrina distingue que la nulidad del matrimonio puede ser relativa o absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos establecidos en la norma sustantiva civil, de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; e incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, la norma sustantiva civil establece los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
De tal forma, se observa que en la legislación venezolana la validez del matrimonio se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración, o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo.
En este orden de ideas, se evidencia que el demandado de autos reconoce el contenido de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-
Así las cosas nos encontramos ante un reconocimiento de los hechos demandados, ya que el demandado conviene en todo lo narrado en la demanda y mas aun en la fundamentación de los hechos, convirtiéndose en un convenimiento expreso, ya que así lo dispone el demandado en su escrito de contestación-
Ahora bien, la demanda en cuestión trata de anular un matrimonio no consumado, ya que según las exposiciones de las partes, no llegaron a tener contacto o relación alguna. Como bien sabemos, el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer, para ayudarse y socorrerse mutuamente y procrear hijos, no siendo el contrato de matrimonio estrictamente consensual, ya que se requiere, para su perfeccionamiento, y por ende para que se considere consumado, el apareamiento de los contrayentes, lo cual no ha sucedido en el caso de marras, ni sucederá, dadas las circunstancias que rodea al matrimonio in comento.
El Código Civil establece taxativamente las causales de divorcio, de donde se desprende que estas causales proceden, obviamente, cuando en los hechos se ha consumado el matrimonio, por la convivencia entre los cónyuges, convivencia que no se ha dado entre la demandante y aquel con quien contrajo matrimonio, por lo que no le es aplicable ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del divorcio, ni en lo referente a la separación de cuerpos, porque nunca han estado unidos, sino que por el contrario lo que se hace procedente es la declaratoria de nulidad de ese matrimonio, conforme al Capitulo IX, Titulo IV, del Libro Primero del Código Civil, donde no se establecen taxativamente las causales de nulidad o anulación del matrimonio, y que conforme a lo narrado, donde no se cumplió con lo estipulado en el artículo 119 del Código Civil y donde no se ha consumado el matrimonio por no existir convivencia entre los contrayentes.-
En el caso de marras ha quedado demostrado fehacientemente con las actuaciones que riela a los autos, que el matrimonio efectuado en fecha 12 de Diciembre del 2.014 entre GERONIMA DEL CARMEN SISO y GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR, es nulo de nulidad absoluta, y siendo que de acuerdo con los principios estrictos de lógica jurídica, la imposibilidad física de uno de los cónyuges produce tales efectos.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es un principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado.
La nulidad del matrimonio, expone ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° Edición. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.
En el caso de marras, nos encontramos ante lo que la doctrina ha llamado impotentia coeundi (incapacidad para el coito), que posee importancia jurídica por constituir causa modificativa de la capacidad como impedimento para contraer matrimonio, o causa de nulidad del contraído por ocultamiento o ignorancia de tal incapacidad, quedando plenamente demostrado en autos tal condición con respecto al ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana GERONIMA DEL CARMEN SISO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.908.551, con domicilio en Calabozo Estado Guarico, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.307.351 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se Anula el Matrimonio celebrado en fecha 12 de Diciembre del 2.014, por los ciudadanos GERONIMA DEL CARMEN SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.908.551, con domicilio en Calabozo Estado Guarico, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.307.351, de este domicilio, ocurrido por ante el Registro Civil, del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el Nro. 645.-
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada al Registro Civil y Registro principal del Municipio San Fernando del Estado Apure, con oficio una vez declarada definitivamente la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintitrés (24) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Maria V. Villanueva.


Seguidamente siendo las 12:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Maria V. Villanueva









Exp: No.-6751