REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6645

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VICENTE LEONE.-

DEMANDADO: MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA y JORGE MARIO MACHADO HERICH

MOTIVO: REIVINDICACION


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04-03-2015, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, constante de Cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.697 en contra de la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.770.426; Quien alega:
Que su mandante es poseedora y propietaria de un lote de terreno de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (97,62M2), y en este lote de terreno se desarrolla una actividad comercial ya que las bienhechurias están construidas y orientadas como un local comercial; y un lote de terreno el cual no esta construido aproximadamente en una superficie de ocho metros cuadrados (8,M2) el cual fue adquirido de igual manera en una mencionada compra que se le hiciera a la Alcaldía del Municipio Achaguas, dicho terreno lo obtuvo originalmente como objeto de una partición hereditaria entre sus hermanos: los ciudadanos MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, CARMEN BEATRIZ MACHADO DE MARTINEZ y RAUL ANTONIO MACHADO CARRASQUEL, que eran coherederos de una extensión mayor de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 M2), de dicha partición de mutuo acuerdo y en muy buenos terminos; y que vengo siendo perturbado por su hermana la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRAQUEL DE OLIVO, ya identificada de manera continue e irresponsable de su parte, que resulta incoherente su actitud ya que esta no tiene ni posee ningun tipo de documentación o argumento para pretender este lote de terreno que por medio de este escrito se describe y le pertenece tal y como se evidencia en todo los documentos; mas importante aun ciudadana Juez este esta situación le viene causando un daño al goce, uso, disfrute de su patrimonio y al libre desenvolvimiento cotidiano como persona y ciudadano sujeto al Derecho, ya que la prenombrada ciudadana, MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL DE OLIVO se hecho la tarea de no permitirle realizar ningún tipo de actividad en su terreno.
Al folio 105 riela auto en el cual se recibió por declinación de la competencia en Razón de la Cuantía la presente demanda procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 107 riela auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de emplazamiento a la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, parte demandada en la presente causa e igualmente se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar el emplazamiento de la demandada.
Al folio 108 riela oficio Nº 105 librado al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 110 riela boleta de emplazamiento librada a la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, parte demandada en la presente causa.
Al folio 111 riela diligencia suscrita por la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada LLANURA SILVA, inscrita en el Inpreabogado Nº 207.247, mediante la cual solicito a este Tribunal se le nombrara Correo Especial a fin de llevar la boleta emitida por este Tribunal; la misma fue acordada cursante al folio 112 y se designó como Correo Especial a la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, a los fines de consignar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el oficio Nº 125 de fecha 04-03-2015.
Al folio 113 riela acta en la cual se entregó oficio Nº 105 de fecha 04-03-2015 a la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, quien fuera designada como correo especial a los fines de trasladarse al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para hacer entrega del mismo.
Al folio 117 riela diligencia suscrita por la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, con el carácter de autos, debidamente asistida por la abogada LLANURA SILVA, Inpreabogado Nº 207.247 mediante la cual consigno Despacho de Comisión llevada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no se pudo practicar el emplazamiento de la demandada ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, debido a un error material en la Cedula de Identidad, igualmente solicito librar nuevamente el Despacho de Comisión y nombrarse como Correo Especial; la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 133, en el mismo se nombró como CORREO ESPECIAL a la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, a los fines de consignar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el oficio Nº 125 de fecha 18-03-2016.
Al folio 132 se dio por recibida comisión SIN CUMPLIR procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 137 riela acta en la cual se entregó oficio Nº 125 de fecha 18-03-2015 a la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, quien fuera designada como correo especial a los fines de consignar el mismo por ante las autoridades competentes.
Al folio 138 riela diligencia suscrita por la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, con el carácter de autos, debidamente asistida por la abogada LLANURA SILVA, Inpreabogado Nº 207.247 mediante la cual otorgo Poder Apud Acta al abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.888; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 139.
Al folio 143 riela diligencia suscrita por la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, con el carácter de autos, debidamente asistida por la abogada LLANURA SILVA, Inpreabogado Nº 207.247 mediante la cual consigno Despacho de Comisión practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se cumplió su cometido.
Al folio 151 riela auto en el cual este Tribunal dio por recibida la comisión cumplida procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, igualmente se ordenó corregir foliatura desde el folio 141 hasta el presente.
A los folios 152 al 155 riela escrito presentado por los abogados DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA y JORGE MARIO MACHADO HERICH, inscritos en el InpreabogadoNros. 113.471 y 111.187, respectivamente, con el carácter de Representantes legales de la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, mediante el cual promovieron Las Cuestiones Previas y consignaron Poder General a efectos videndi.
Al folio 184 riela auto en el cual la Juez Provisoria para la fecha 22-04-2015 abogada LUZ MARINA SILVA se aboco al conocimiento de la presente causa, igualmente se ordeno agregar a los autos el escrito presentado por los abogados DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA y JORGE MARIO MACHADO HERICH, inscritos en el InpreabogadoNros. 113.471 y 111.187, respectivamente, con el carácter de Representantes legales de la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, y tenerlo como Escrito de Cuestiones Previas en la presente causa.
Al folio 185 riela auto en el cual se ordenó agregar al expediente el Poder General, consignado a efectos videndi, presentado por los abogados DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA y JORGE MARIO MACHADO HERICH, inscritos en el InpreabogadoNros. 113.471 y 111.187, respectivamente, con el carácter de Representantes legales de la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, y se acordó tener a los referidos abogados como Apoderados Especiales de la parte demandada.
Al folio 186 riela auto en el cual se dejó constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa.
Al folio 187 riela auto mediante el cual este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el presente juicio, dispuso que la sustentación y tramitación de las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada se regiran de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 188 y 189 riela Escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, presentado por el abogado VICENTE OKAR LEONE, con el carácter de autos; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 190.
Al folio 191 riela auto en el cual este Tribunal por cuanto venció el lapso de cinco (05) días concedidos al demandante para que convenga o contradiga la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, y por cuanto la misma fue contestada se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
Al folio 192 riela diligencia suscrita por el abogado JORGE MACHADO, con el carácter de autos, mediante la cual solicito se realizara el cálculo del cómputo de la contestación a la demanda más término de la distancia; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 109 y se realizó computo por secretaria a fin de determinar lo solicitado.
Al folio 193 riela Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JORGE MACHADO, con el carácter de auto; el mismo fue agregado al expediente y admitido cursante al folio 202.
Al folio 203 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado VICENTE OSKAR LEONE, con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente y admitido cursante al folio 208.
al folio 210 riela auto en el cual este Tribunal visto el computo realizado anulo todas la actuaciones procesales cursante del folio 186 del expediente hasta el folio que antecede, ordeno reponer la causa al estado de dejar constancia del vencimiento del lapso de contestar la demanda y una vez firme como quede el presente auto ordenara abrir la articulación probatoria.
Al folio 211 riela auto mediante el cual este Tribunal declaro firme el auto dictado por este Juzgado en fecha 26-05-2015, y se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
A los folios 213 y 214 riela escrito de Contestación de Oposición a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandante, presentado por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 215.
Al folio 216 riela auto en el cual este Tribunal por cuanto venció el lapso de cinco (05) días concedidos al demandante para que convenga o contradiga la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, y por cuanto la misma fue contestada se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
A los folios 217 al 221 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado VICENTE OSKAR LEONE, con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente y admitido cursante al folio 221.
Al folio 223 riela Diligencia de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JORGE MACHADO, con el carácter de auto; el mismo fue agregado al expediente y admitido cursante al folio 232.
Al folio 333 riela auto en el cual se dejó constancia que venció el lapso probatorio en relación a la incidencia.
A los folios 334 al 340 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa.
A los folios 341 al 344 riela escrito de Contestación a la Demanda presentado por los abogados DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA y JORGE MARIO MACHADO HERICH, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 365.
A los folio 366 riela auto en el cual se declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 367 riela auto en el cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y se abrió el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 368 al 371 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 372.
A los folios 372y 374 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA y JORGE MARIO MACHADO HERICH, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 375.
Al folio 376 riela auto en la cual se admitió el escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia presentado por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos, y se fijó el día para la designación de experto.
Al folio 377 riela auto en la cual se admitió el escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia presentado por los abogados DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA y JORGE MARIO MACHADO HERICH, con el carácter de autos.
Al folio 378 riela acta en el cual se declaró desierto el acto de designación de experto, por cuanto las partes no comparecieron.
Al folio 379 riela diligencia suscrita por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos en la cual solicito el nombramiento de experto; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 380 y se negó lo solicitado.
Al folio 381 riela diligencia suscrita por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos en la cual solicito nueva oportunidad para el nombramiento de experto; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 385 y se realizó cómputo por secretaria a fin de determinar los lapsos procesales transcurridos desde la fecha 06-08-2015 hasta el 27-11-2015.
Al folio 382 riela diligencia suscrita por el abogado VICENTE LEONE, mediante la cual Apela la decisión tomada y transcrita en el auto emitido por la ciudadana Juez al folio 379.
Al folio 383 riela diligencia suscrita por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos en la cual solicita se realice computo por secretaria.
Al folio 384 riela auto en el cual se oyó a un solo efecto la Apelación interpuesta por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos y se abstuvo de librar el oficio al Tribunal que conocerá de dicha apelación hasta tanto no indiquen los folios a los cuales se le deben sacar copias.
Al folio 386 riela diligencia suscrita por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos en la cual indica los folios de los cuales efectuó la apelación; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 387 y se ordeno librar oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que conozca la apelación planteada.
Al folio 389 riela diligencia suscrita por el abogado JORGE MACHADO, con el carácter de autos; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 392 y se negó lo solicitado en la misma.
Al folio 391 el alguacil de este Tribunal consigno oficio librado al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 393 riela oficio procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en cual solicito a este Tribunal copia certificada de la diligencia de fecha 23-11-2015; el mismo fue acordado cursante al folio 394 y se ordeno expedir lo solicitado.
Al folio 397 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 051 librado al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 398 riela oficio Nº 95-16 procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en cual solicito a este Tribunal realizar computo por secretaria del lapso de evacuación de pruebas; el mismo fue acordado cursante al folio 398 y se realizo el computo solicitado.
Al folio 400 riela oficio dirigido al Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 436 riela auto en el cual se recibió Copias Certificadas del presente expediente.
Al folio 437 riela auto en el cual vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en su particular Tercero, este Tribunal fijo el dia para la designación de experto.
Al folio 438 riela acta en la cual se designo al experto y se consigno la constancia de aceptación del mismo.
Al vuelto del folio 441 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la Ingeniero KATIUKA AGÜERO.
Al folio 442 riela auto en el cual la Juez provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio 443 riela auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, y se reanudo el proceso a su estado actual.
Al folio 444 riela acta en la cual se realizo la aceptación y juramentación de los expertos.
Al folio 445 riela diligencia suscrita por los Ingenieros OSCAR VIVAS y KATIUSKA AGÜERO, con el carácter de experto en la presente causa, en la cual solicitaron un prorroga de diez (10) días de despacho para realizar la debida consignación de la experticia; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 446.
Al folio 447 riela diligencia suscrita por los Ingenieros OSCAR VIVAS y KATIUSKA AGÜERO, con el carácter de experto en la presente causa en la cual consignaron informe de experticia; el mismo fue agregado cursante al folio 458 y se ordeno tener como Informe de Experticia en el presente juicio.
Al folio 459 riela auto en el cual se fijo el día para que tenga lugar el acto de Informe.
Al folio 460 riela diligencia suscrita por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos en la cual solicito sean agregadas copias simples de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo.
Al folio 468 riela diligencia suscrita por el abogado JORGE MACHADO, con el carácter de autos en la cual rechazo el informe de experticia consignado por las expertos.
Al folio 469 riela escrito de informe presentado por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 472 y se dejo constancia que venció el lapso para oír los informes en el presente juicio, y se fijo el día para que las partes presenten las observaciones a los mismos.
Al folio 473 riela auto en el cual se realizo computo por secretaria a fin de determinar la fecha en que venció el lapso para las observaciones a los informes y el inicio de la etapa de dictar sentencia en el presente juicio, por consiguiente se dijo “vistos”

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Se persigue obtener la restitución del lote de terreno y bienhechurias que es poseedor y propiedad mí mandante, constante de una superficie de Noventa y Seis Metros cuadrados con sesenta y dos centímetros ( 97,62 cm), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle José Ángel Montenegro, SUR: Local de Mildrea Machado , ESTE: Local de Raúl Machado y OESTE: Pasillo Mildrea Machado; que se encuentra en posesión de mí mandante tal y se evidencia del contrato de venta de parcela emanada de la alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, de fecha 15 de junio del año 2.013…… en este lote de terreno se desarrolla una actividad comercial ya que las bienhechurias están construidas y orientadas como un local comercial; y un lote de terreno el cual no esta construido aproximadamente en una superficie de ocho metros cuadrados ( 8 mts) el cual fue adquirido de igual manera en la mencionada compra que se le hiciere a la Alcaldía del Municipio Achaguas, dicho terreno lo obtuve originalmente como objeto de una partición hereditaria entre mis hermanos Mildrea Josefina Machado Carrasquel de Olivo, Carmen Beatriz machado de Martines y Raúl Antonio Machado Carrasquel, que eran coherederos de una extensión mayor de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados ( 546 Mts)… .. luego de la prenombrada partición mi hermana Mildrea Josefina Machado Carrasquel de Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.770.426, se ha dado la tarea de perturbar mi posesión de el prenombrado terreno, con constantes amenazas a mí integridad física, sin que yo pueda ejercer mi derecho de posesión que legalmente me acredita la documentación legal que tengo a mí favor, es por ello ciudadano juez que ejerzo esta Acción Judicial para poder ejerceré mis derechos ya que se puede observar mediante los documentos consignados en este escrito la titularidad que tengo sobre el terreno mencionado……esta situación me viene causando un daño al goce, uso, disfrute de mi patrimonio y al libre desenvolvimiento cotidiano.….. la ciudadana Mildrea Josefina Machado Carrasquel de Olivo, , ya identificada por tener la detentaciòn irregular de la propiedad de mi mandante; lesiona gravemente el derecho constitucional de propiedad y posesión del cual es titular mi representada Siria Noemí Machado de Nádales, de las características personales anotadas, en virtud de que es la única propietaria de los bienes que por medio de esta acción pide se le reivindique, por cuanto la ciudadana precedentemente citada no ha desistido amistosamente de la conducta perturbadora que ha mantenido a través de estos tres ( 4) años y (7) meses que ha poseído ilegítimamente tanto el lote de terreno, por lo que es procedente se declare con lugar la presente acción..”

Llegada la oportunidad de contestar la presente demandada, los Abogados Dislay Maria Solórzano Marchena y Jorge Mario Machado Eric, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 113.471 y 111.187 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la demandada de autos alegaron lo siguiente: “ Esta en curso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, expediente No. 5751, una demanda de Nulidad del CONTRATO DE VENTA DE TERRENO DE EJIDO, acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, sobre LA PRUEBA PRINCIPAL de esta demanda que es el documento de propiedad emitido el día 22 de mayo del 2.013, por la Alcaldía del Municipio Achaguas cuando celebra un contrato de compra venta de terreno ejido y regulada por la Ordenanza de ejido de fecha 15 de junio del 2.012, publicada en la gaceta Municipal No.- 1.057 entre la Alcaldía y la ciudadana Siria Noemí Machado de Nadales….En tal sentido se me afecta gravemente a mi patrimonio obtenido por Herencia por juicio de partición ciudadana Juez, este contrato de compra venta y su posterior registro viola los derechos fundamentales como lo es el derecho a la propiedad, contrato y acuerdo entre las personas, herencia y sucesiones y sentencia firme de tribunales de la República, entre otros ya que el terreno objeto de la venta fue adquirido el 03 de febrero del año 2.010 a través de un proceso de juicio de partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria en sentencia firme de homologación en el Juzgado primero de Primera Instancia……donde MUY CLARAMENTE DEJA CONSTANCIA que la TOTALIDAD DEL INMUEBLE Y SUS BIENECHURIAS….. Deciden pactar de carácter voluntario y realizar un acuerdo de división de de derecho del inmueble por convenimiento y aceptado con un documento notariado de todos los nombres anteriormente que el inmueble se dividirán los metros cuadrados del inmueble que son 546 Mts2. Aproximadamente según la formula de (21 x 26=546 Mts aproximado) medidas determinadas en el titulo supletorio de la época ya mencionada en porcentajes de alícuotas de partición de el derecho de propiedad del 100% según consta en el documento Notariado y Autenticado en la notaria Pública de Calabozo… donde se deja muy claro que la ciudadana Siria Noemí Machado de Nadales, titular de la cédula de identidad No.- 5.362.697, tiene participación del derecho de propiedad en alícuota de DOCE POR CIENTO CON SESENTA DECIMALES ( 12,60 %) que representan sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros (68,60 Mts 2) y NO los noventa y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (97,62 M2) que le vende la Alcaldía de Achaguas ya identificado anteriormente EXEDIENDOSE EN LA VENTA en mas de veintinueve metros con cero dos centímetros cuadrados (29.02 Mts2) que representa un 43 % mas de lo que le correspondía según acuerdo Notariado entre las partes ….Se le indicó en el escrito dirigido a la alcaldía de Achaguas que se nos RESPETE nuestra decisión voluntaria de cómo nos repartimos el derecho de propiedad del inmueble y de las bienhechurias en ellas, también de que actualice los Registros en la Oficina de Catastro con los nuevos propietarios según la decisión del tribunal de la cusa ya señalado anteriormente de las bienhechurias del inmueble en cuestión y de que se proceda a realizar el contrato legal de arrendamiento de la tierra (terreno) Municipal según lo explicado anteriormente respetando nuestras decisiones de partición por la alícuota voluntaria de partición respectivamente y a la Alcaldía de Achaguas NO acato nuestra decisión de repartición del derecho del inmueble…..En la demanda se indica en el folio n.- 87, que en una superficie de siete metros cuadrados (7Mts2) la ciudadana Siria Noemí Machado de Nadale, NO tiene posesión de esos siete metros cuadrados y que los divide una pared de bloque de cemento manifestando que la ciudadana Mildrea Josefina machado Carrasquel de Olivo, posee bajo su posesión y dominio de manera ilegitima y fraudulenta los siete metros cuadrados… esa información de los es TOTALMENTE FALSA y le esta mintiendo al tribunal debido a que el día lunes 03 de mayo del 2.010, la ciudadana Siria Noemí Machado de Nadales, firmo un escrito debidamente asistida de su Abogado Joel Delgado, impre 62.058, donde determinan las medidas del local 01 y que además indican que las paredes que ya existen son y quedan en beneficio de la ciudadana Siria Noemí Machado de Nadales dando a entender MUY CLARAMENTE que las paredes son de la misma demandante y que tiene su acceso y disposición de su propiedad …..”

Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Promovió marcado con la letra “ A” documento en original de compra venta del terreno entre la ciudadana Siria Machado de Nadales y el Municipio de Achaguas, representada por la Alcaldesa, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2.013.146, en fecha 30 de Julio del 2.013, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Marcado con la letra “ B” Original del documento del convenimiento suscrito entre las partes, debidamente Notariado bajo el No.- 01, tomo 15, de fecha 22 de marzo del año 2.010. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Marcado con la letra “ C” copia fotostática debidamente certificada de la partición de mutuo acuerdo, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el No.- 27, tomo 6, del 04 de junio del año 2.010. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.

4.- Marcado con la letra “ D” promovió Inspección Judicial de fecha 26 de febrero del 2.014, por el juzgado Ejecutor del Medidas del Municipio Achaguas. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil.
En el lapso probatorio:
Ratifico la documental, relacionada con el documento de compra venta de la parcela de terreno, de fecha 15 de junio del 2.012, marcada con la letra “A” al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Ratificó la Inspección judicial marcada con la letra “D”, en el libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió la Experticia judicial. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento civil.
Ratifico documental, marcada con la letra “B” del documento del convenimiento suscrito entre las partes, debidamente Notariado bajo el No.- 01, tomo 15, de fecha 22 de marzo del año 2.010.
Promovió titulo supletorio de la demandante. Este tribunal luego de una revisión minuciosa constata que no se encuentra agregada a las actas procesales.
Promovió la prueba de Indicios y presunciones. El cual esta juzgadora le da valor.

Pruebas de la parte Demandada:
En la Contestación:
Promovió de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, la documental marcado con la letra “ A” documento en original de compra venta del terreno entre la ciudadana Siria Machado de Nadales y el Municipio de Achaguas, representada por la Alcaldesa, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2.013.146, en fecha 30 de Julio del 2.013, promovida por la demandante. Esta juzgadora considera que las pruebas pertenecen al proceso y es deber de los jueces analizar y valorar todas y cada unas de ellas, de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil. Y así se decide- .
Promovió copias fotostáticas de la sentencia de homologación dictada en el expediente No.- 15.587, marcada con la letra “C”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió copia fotostática del titulo supletorio marcado con la letra “D”.Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 del código civil y 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática marcada con la letra “E”, documento del convenimiento suscrito entre las partes, debidamente Notariado bajo el No.- 01, tomo 15, de fecha. Esta prueba ya fue debidamente valorada en su oportunidad. Y así se decide.-
Promovió marcado con la letra “F”, copia fotostática de comunicación sin numero dirigido a la Alcaldía del Municipio Achaguas y a sus Concejales. Esta juzgadora considera impertinente por cuanto no pertenece al proceso. Promovió copia fotostática de escrito de convenimiento, marcada con la letra “G” Esta prueba ya fue debidamente valorada en su oportunidad. Y así se decide
Promovió copias fotostáticas de la Inspección judicial, de fecha 26 de febrero del 2.014, por el juzgado Ejecutor del Medidas del Municipio Achaguas. Promovido por la actora. Esta juzgadora considera que las pruebas pertenecen al proceso y es deber de los jueces analizar y valorar todas y cada unas de ellas, de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil. Y así se decide- .
En el lapso probatorio:
- Ratificó todas y cada unas de las pruebas insertas al libelo de la demanda como las de su contestación. Esta juzgadora consideras que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y asa se decide.-

Analizado como han sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la Acción Reivindicatoria, este tribunal de acuerdo a lo esgrimido por ambas partes y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior norma se infiere, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende revindicar.
Por otro lado, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya. ( sub rayado del tribunal)

b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, la demandante que dice ser propietaria del terreno que reclamada; afirma que la persona que ella ha identificado como el demandado, posee el inmueble que ella afirma como suya, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de la demandada; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Un lote de terreno constante de siete metros cuadrados ( 7 Mts2) por cuanto la demandante de autos se encuentra en posesión de noventa metros cuadrados con sesenta y dos centímetros ( 90,62 mts) de los noventa y siete metros cuadrados que le pertenecen según documento compra venta del terreno entre la ciudadana Siria Machado de Nadales y el Municipio de Achaguas, representada por la Alcaldesa, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2.013.146, en fecha 30 de Julio del 2.013, constituido por un área total de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros ( 97,62 mts2) de uso comercial, la misa se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle José Ángel Montenegro con 4,82 mts, Sur: Local de Mildrea machado con 4,82 mts, Este: Local de Raúl Machado con 20,38 mts y Oeste: pasillo Mildrea Machado con 20,38 mts.
Observa esta juzgadora que llegada la oportunidad para contestar la presente acción, la demandada de autos negó los hechos reclamados alegando que la demandante no es la propietaria del inmueble que se pretende revindicar arguyendo que el terreno no le pertenece por cuanto existe una partición amistosa debidamente homologada ante el tribunal, que en una superficie de siete metros cuadrados (7Mts2) la ciudadana Siria Noemí Machado de Nadale, NO tiene posesión de esos siete metros cuadrados y que los divide una pared de bloque de cemento manifestando que su persona ciudadana Mildrea Josefina machado Carrasquel de Olivo, posee bajo su posesión y dominio de manera ilegitima y fraudulenta los siete metros cuadrados , arguyendo que esa información de los es falsa y le esta mintiendo al tribunal debido a que el día lunes 03 de mayo del 2.010, la ciudadana Siria Noemí Machado de Nadales, firmo un escrito debidamente asistida de su Abogado, donde determinan las medidas del local 01 y que además indican que las paredes que ya existen son y quedan en beneficio de la ciudadana Siria Noemí Machado de Nadales dando a entender que las paredes son de la misma demandante y que tiene su acceso y disposición de su propiedad …..”
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación de la accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble constante de una superficie de Noventa y Siete Metros cuadrados con sesenta y dos centímetros ( 97,62 cm), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle José Ángel Montenegro, con 4,82 mts SUR: Local de Mildrea Machado, con 4,82 mts , ESTE: Local de Raúl Machado con 20,38 mts y OESTE: Pasillo Mildrea Machado con 20,30 mts; el cual se evidencia del contrato de venta de parcela emanada de la alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, de fecha 22 de mayo del año 2.013, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2.013.146, en fecha 30 de Julio del 2.013.
Ahora bien, alega la parte accionada que el bien inmueble antes descrito le fue dado en venta según documento llevados a los autos en la etapa probatoria, ahora considera esta juzgadora como cierta la afirmación realizada por la accionada por cuanto se trata de un bien cuyo linderos y medidas son igual al inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.-
En colorario a lo anterior, téngase como propietario del bien objeto a la reivindicación a la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES. Así se establece.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor, es decir el primer requisito de la acción revindicatoria es demostrar la propiedad de la cosa a reivindicar; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.
Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor demostró a este Tribunal la existencia de posesión ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, consta medio probatorio que llevó a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando el bien propiedad de la actora, por cuanto se constató y se valoró de la prueba de experticia el cual se evaluó los métodos y el procedimiento empleado, considerando quien aquí juzga que el informe concuerdan con los principios lógicos y las máximas de experiencia, y la sana critica motivo por el cual se acoge al dictamen pericial, en el cual se constató que de los 20,38 mts de los linderos este y oeste pertenecientes a la demandante existe un faltante de 6,25 mts, el cual se pudo evidenciar que mediante la referida prueba que esta en posesión de la ciudadana Mildrea Machado, formando parte de la totalidad del terreno perteneciente a la demandante ciudadana Siria Machado de Nadales, según documento de compra venta que le efectuará al Municipio Achaguas debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2.013.146, en fecha 30 de Julio del 2.013, y que la pared la cual se hace mención esta en posesión tanto de la demandante como de la referida ciudadana Mildrea Machado. Así se establece.
En este sentido, nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la sala de de Casación Social de fecha 29 de Noviembre del 2.011, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, establecido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, expresamente señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente.”
Por cuanto, tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos. Y así se decide.-
En este orden de ideas en el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre el bien inmueble reclamado en reivindicación, observándose que en cuanto a la demandada, quedó demostrado que se encuentra poseyendo el bien perteneciente a la demandante, Igualmente se pudo observar que la demandada no trajo al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por lo que no logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por la demandante, quien por el contrario la demandante demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble dado en venta por el Municipio Achaguas, debidamente registrado, de igual modo demostró el actor que se están realizando acto posesorio sobre el bien su propiedad, por parte de la demandada de autos, en efecto, al haber sido demostrados en el presente juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada con lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 548 del Código Civil. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, de a la jurisprudencia antes indicadas y al los requisitos establecidos en el articulo in comento, declarar procedente la presente acción Reivindicatoria y consecuentemente, se condena a la demandada ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, Venezolana, Mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.- 3.770.426, a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una la parcela de terreno y bienhechurias sobre ella edificada, constante de 6,25 mts, que forma parte de la superficie total de Noventa y Siete Metros cuadrados con sesenta y dos centímetros ( 97,62 cm), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle José Ángel Montenegro, con 4,82 mts SUR: Local de Mildrea Machado, con 4,82 mts , ESTE: Local de Raúl Machado con 20,38 mts y OESTE: Pasillo Mildrea Machado con 20,30 mts; el cual se evidencia del contrato de venta de parcela emanada de la alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, de fecha 22 de mayo del año 2.013, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2.013.146, en fecha 30 de Julio del 2.013. Y sí se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCIÓNREINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-5.362.697, debidamente asistida por el Abogado Vicente Oskar Leone Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 124.888, y consecuentemente, se condena a la demandada ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, Venezolana, Mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.- 3.770.426, a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora la parcela de terreno y bienhechurias sobre ella edificada, constante de 6,25 mts, que forma parte de la superficie total de Noventa y Siete Metros cuadrados con sesenta y dos centímetros ( 97,62 cm), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle José Ángel Montenegro, con 4,82 mts SUR: Local de Mildrea Machado, con 4,82 mts , ESTE: Local de Raúl Machado con 20,38 mts y OESTE: Pasillo Mildrea Machado con 20,30 mts; el cual se evidencia del contrato de venta de parcela emanada de la alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, de fecha 22 de mayo del año 2.013, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2.013.146, en fecha 30 de Julio del 2.013.
SEGUNDO: Se Condena en costa a la parte Demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA

Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VILLANUEVA
Seguidamente siendo las 2:10 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VILLANUEVA
JA/mv
Exp No.-6645