LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6745
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: MARIANA ROGELIA GARCIA
DEMANDADO: JOSE FERNANDEZ NUÑEZ y OTROS
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 18/03/2016, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de Cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCIA, contra el ciudadano JOSE FERNANDEZ NUÑEZ y OTROS.
Quien alega que en el año 1969, inicio una relación de unión concubinaria con el ciudadano JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, manteniendo una relación ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y relaciones sociales, el tiempo que estuvieron juntos como pareja estable de hecho, fue en una casa que adquirieron mediante una compra que le hicieron a los ciudadanos HERIBERTO FUENTES CASANOVA y ALFREDO HERIBERTO FUERTES CASANOVA, hasta la muerte del Ciudadano JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, hecho en que ocurrió su deceso por causa de Infarto Agudo del Miocardiaco, Insuficiencia Cardiaca Hipertensiva, en fecha 13 de Enero del año 2015, Estado Apure. Durante esos años exactamente 46 años procrearon 4 hijos todos mayores de edad.
Fundamento la presente demanda en el articulo 16 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 18 de Marzo de 2016 inserta al folio 28, fue admitida la demanda, este Tribunal se abstiene de librar las boletas respectiva por cuanto no constan las compulsas del libelo y se ordeno librar Edicto.
Al folio 30 riela abocamiento suscrito por la ciudadana Dra. Jeannet Aguirre, Juez Provisorio de este Tribunal.
Al folio 31 de fecha 08-11-2016, riela auto dejando constancia el vencimiento del lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso a su estado actual.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 18/03/16, en el cual se admitió la presente demanda hasta el día de hoy (09 de Noviembre de 2.016), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 18/03/16, en el cual se admitió la presente demanda hasta el día de hoy (09 de Noviembre de 2.016), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun la parte actora no ha practicado algún acto tendiente al proceso, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, JEANNET AGUIRRE. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA.-
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA.-
JA/MV/JG. -
EXP Nº 6745
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