REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO
San Fernando de Apure 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 2U-678-12
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADO: JULIO CESAR RANGEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 14.520.863, nacido en fecha 21/03/1961, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, frente a los Silos, casa s/n, del Municipio San Fernando Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS HIDALGO y ABOG. YACKSON ELOY GIL AREVALO.
VICTIMA: FELIX EUSEBIO MARTINEZ ARMAS
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente.
PROCEDENCIA:
Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público;
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante), con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, proceder a publicar la parte motiva de la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 14-11-2016, en la presente causa 2U-678-12, de conformidad con los artículos 28.3, 32, 157, 161, 318.1, 327, 329 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CESAR RANGEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 14.520.863, nacido en fecha 21/03/1961, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, frente a los Silos, casa s/n, del Municipio San Fernando Estado Apure, ello en virtud, de la DESICION DE SOBRESEIMIENTO dictada en audiencia de fecha 14 de Noviembre de 2016, en consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En fecha 22-08-2016, este tribunal se pronunció sobre las excepciones opuestas por las defensas, la cual se dan por reproducidas en la presente Sentencia en los mismos términos en dicho audiencia se acordó previo análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal con su escrito acusatorio ofertó y aportó COPIA DEL DOCUMENTO DEL TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE LA PARCELA EN TIERRA URBANA Y PUBLICA y documento titulo supletorio de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías del ciudadano FELIX EUSEBIO MARTINEZ ARMAS. Al respecto considera este tribunal que el análisis solicitado por las defensas para determinar la correspondencia con la norma invocada, esto es, la cualidad de víctima, requiere valorar el soporte probatorio ofrecido, lo cual es materia de fondo que debe ser sometida al contradictorio de las partes y debe ser resuelto como punto previo en la definitiva por lo que se concluye que debe declararse necesariamente sin lugar la excepción opuesta referida a la falta de cualidad de la víctima prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “c”. Así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO FORMAL. SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 22-07-2011, fue presentado el acto conclusivo de acusación por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente; en contra del ciudadano JULIO CESAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad v- 14.520.863; perpetrado en perjuicio de FELIX EUSEBIO MARTINEZ ARMAS, como consecuencia de la Investigación Penal signada bajo el Nº 04-F02-0123-11.
El día 03-07-2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos y en fecha 03-7-2012 se publicó el auto de apertura juicio, indicando el tribunal de control en su dispositiva: La admisión de la acusación propuesta, la totalidad de las pruebas presentadas, la conclusión de la fase intermedia y la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
En fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 11:00 a.m., previo compás de espera, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano/a JULIO CESAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad V-14.520.863, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente., en la causa signada con el Nº 2U-678-12, constituido este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de forma unipersonal con motivo de dar inicio al juicio oral y público.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, se realizó las advertencias de ley, se impuso de las garantías constitucionales al acusado y se les otorgó el derecho de palabra a las partes para que en forma sucinta expusieran sus alegatos de apertura.
El Ministerio Publico haciendo uso de su derecho ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra el acusado.
Por su parte las Defensas ratifican la excepción de falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, prevista en el articulo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal penal por considerar que la acusación no reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 ordinales 2, 3 y 4 ejusdem, cuyos planteamientos fueron declarados sin lugar en la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que riela al folio nueve (F: 09) del legajo contentivo de la causa, previa Denuncia formal, que cursa al folio uno (01) del mismo; mediante el cual el para ese entonces Fiscal Segundo de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la fecha: Dr. Ismenia Méndez, ordenó al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando del Estado Apure, realizar todas y cada una de las diligencia de investigación necesarias, en procura del esclarecimiento del caso.
El día: 22-07-2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio, ingresado al Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal el día: 22-7-2011; mediante el cual acusó formalmente al ciudadano/a: JULIO CESAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad v- 14.520.863, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente como cometido en perjuicio del ciudadano: FELIX EUSEBIO MARTINEZ ARMAS. (F: 55 al 61).
El día: 03-7-2012, el Juez Primero de Control, produjo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. (F: 119 al 120).
En fecha: 22-08-2016, luego de varios diferimientos del acto de Juicio, por causas no imputables a este Tribunal, se constituyó el mismo a los fines de dar inicio al correspondiente Juicio. Así las cosas, hechas las advertencias de rigor, escuchados los alegatos de presentación del caso por parte de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, explanados los dichos del ciudadano acusado y concedida como fue la palabra de las defensas privadas, evacuadas las pruebas promovidas pudo este Tribunal advertir la excepcional situación a que se hiciera referencia en el encabezamiento del presente Dictamen como causa del mismo.
Conocido el curso del caso en estudio, así como el estadio por el cual transita actualmente, y entendida la situación observada; este sentenciador advierte:
PRIMERO: Refirió la representación Fiscal, para el momento de hacer la narración de los hechos presuntamente constitutivos del delito de Invasión, que: “Con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 14-2-2011ª las 10:24 horas de la mañana,, comparece ante ese despacho el ciudadano Félix Eusebio Martínez Armas, quien manifestó que fue con la finalidad de formular la denuncia: vengo a denunciar la Invasión de mi casa, ubicada en la vía de caramacate frente a los silos, la cual se encuentra invadida por el ciudadano Julio Cesar Rangel, el llego a la casa porque un hijo mío que se llama Jairo Rangel me dijo que le cediera la casa porque el iba montar una carnicería allí, yo como el muchacho estaba desempleado le di las llaves de la casa para que montara la venta de carne asada los fines de semana, entonces resulta que el muchacho hijo le salio un trabajo de conducir un taxi y le dio la llave a su otro hermano, pero el es hijo de otra persona no es mi hijo, entonces el le entrega las llaves de la casa a su hermano Julio Rangel, y este se mete allá y ahora no me quiere entregar la casa porque el quiere trabajar allí, le dije que me entregara la casa y me dijo que no y hasta la fecha no me la ha entregar que hace es amenazarme, incluso me dijo que me iba a mandar un motorizado para que me matara, yo he tratado de hablar con el por las buenas pero se pone agresivo, ha tenido problema con todos los hermanos de él. Ahora se trajo la mujer y la metió en la casa en realidad yo he agotado todos los canales para que el me haga entrega de la casa y en verdad lo que he recibido es insulto y amenazas. La semana antepasada le fue librada una citación para que asistiera a este comando para remediar el problema y no vino. Es todo.”
SEGUNDO: Igualmente y a un mismo tenor dijo, durante su deposición en Juicio, la ciudadana: EMIS OMAIRA RANGEL, titular de la Cedula identidad Nº 8.164.194, residenciada Barrio la Morenera, calle 3, casa 729, quien se le tomo Juramento de Ley y expone:
“El caso es que el muchacho me dijo que su papá de crianza estaba sola, lo quería para trabajar, él tiene problemas de su vista y que diera que él iba a trabajar y así sucedió. Es todo.”
Pregunta la fiscal del Ministerio Público interroga:
¿Cuándo se refiere al papá de crianza a quien se refiere? Félix Martínez Armas
¿Usted manifestó que es él papá de crianza? Si, biológico no.
¿Cuándo Sucedieron los hechos porque continua viviendo en el sitio y él no salió, porque? El le dio las llaves, hizo el negocio bonito de frutas el quiere es trabajar. El motivo de que se enfermo, el vidrio que tiene en el ojo, el tiene que trabajar en la sombra, puede trabajar bien, paso lo que paso.
¿El tiene documento del terreno? No lo se. Es todo.
Las Defensas Privadas interrogan:
¿Cómo fue adquirido el bien inmueble? Lo empezamos a trabajar, rellenamos, trabajamos latonería y pintura, iba para hacer una casa cuando paso él, una vivienda del gobierno son bonitas pero yo no quiero vivienda, mañana o pasado no tengo que pagar el bien y él se retiro.
¿Cuánto tiempo duro con él? Duramos 9 años en esa casa, nos conocimos cuando yo tenía 17 años
¿Tuvo hijos con él? Uno muerto y cuatro vivos
¿Cuándo los niños estaban pequeños, ustedes Vivian en el inmueble? Si, hasta que nos separamos
¿Señora Omaira puede decir en el momento que convivieron abandonaron el inmueble? La razón de la separación de nosotros fue la señora que estaba ahí, yo me quede en la casa, me corrió de la casa con mis hijos pequeños, yo no tengo donde ir, yo no te voy a dar nada a ti, cuando los niños crecieron los niños. El gobierno no me da nada a mí, él ya se había ido con esa mujer, siempre luego nos distanciamos, yo no fui más nunca, él tampoco, se puso la casa como una madriguera de tigre, yo le dije eso vaya donde el viejo para que le de la llave de la casa para que trabaje
¿Cuánto tiempo duro sola la casa? Duro bastantes años, como 16 años
¿Mientras estuvo viviendo con él, tubo documento del inmueble? Él tenía los documentos, yo, me dio tristeza de verdad la puso a nombre de ella, me dio tristeza porque yo lo ayude a trabajar y trabajar y ni siquiera a los muchachos
¿Le presento la solicitud de permiso para habitar la casa? Si, yo le dije que si trabaje ahí, vivir en armonía, no con intereses de casa sino de trabajar tranquilo, esos árboles que está sembrado en la casa lo sembró el pequeño, él no es invasor delante de mi dios estoy hablando.
¿Se caso con el señor Martínez? No éramos casados
¿Se caso la señora Elvis con él, era su esposo? Si, después se casaron
¿Fecha del Matrimonio con la Señora? No se la fecha, nosotros tuvimos la separación en él no recuerdo
¿Aparte del procedimiento había alguna razón por la cual él no ha desalojado? No se doctor, esa casa vino fue ahora, él quería que le dieran casa porque la hicimos entre los dos y lo de atrás quedo atrás
¿Hubo algo formal? Declaración cuando me denuncio por la casa deben aparecer los papeles porque quería para venderla porque es tuya y mía. Es todo.
A un mismo tenor declaró el TESTIGO/ JAIRO DAVID RANGEL, titular de la Cedula de Identidad 24.540.122, residenciado Barrio la Morenera, casa s/n, calle 5, carrera 12, quien se le toma juramento de Ley, y expone:
“El caso que tienen ustedes, porque me citaron relacionado Julio Cesar fue voluntariamente hablo conmigo los criamos, el motivo no tenía trabajo que hablara con mí papá ya que tuvimos relación para montar el negocio, mi papá me dice que la va a vender, tu me la vas a prestar cuándo vayas a vender a nosotros y hablamos para que no se vayan a llevar el techo, él me entrego la llave, nos convoca a los tres y se dio habitación en la casa se le monto techo, tenía el cuadrito de la casa hoy en día se pusieron techo, se relleno el terreno, a mi me dieron las llaves para ocupar; los problemas que vengan desconozco porque no me han dicho nada. Es todo.”
Pregunta la fiscal del Ministerio Público interroga:
¿Donde queda el inmueble? Vía caramacate, frente a los silos
¿Eso cuando lo solicitaron fue para que? Fue el negocio de una verdulera
¿El señor les hizo la documentación de la vivienda? En ningún momento
¿Sabe usted del señor Julio Cesar Rangel? Donde está viviendo
¿Qué es el terreno donde está? Exactamente
¿Tiene conocimiento porque no ha querido desocuparlo? Vuelvo y repito desconozco esa parte
¿Recuerda en que año fue empezaron estar en la casa? La verdad como 5 o 6 años eso fue mucho tiempo, para que muriera mi papá unos mese antes
¿Tiene conocimiento si Julio Ángel tiene documento del inmueble? No. Es todo.
Las Defensas Privadas interrogan:
¿Señor Rangel podría decir de acuerdo a la invasión hechos, podrá informar si Julio Cesar Rangel entro al inmueble a la fuerza? Negativo
¿Señor Rangel para que él ciudadano Julio Cesar Rangel entrase al inmueble objeto de este proceso, él recibió de usted las llaves del inmueble para que ingresara? Si
¿Señor Rangel podría informar al Tribunal si él ingreso que hizo él imputado o procesado entro a dicho inmueble con el consentimiento expreso y absoluto de Félix Eusebio Martínez? Si señor.
¿Qué tipo de Relación tenía con su padre? Padre de crianza y los últimos años éramos mecánico de los carros
¿Su trato con él como era? Era una relación bonita la que teníamos
¿Cuándo su hermano Julio Rangel le hace la solicitud se la hace a la señora Omaira También? No
¿Cuándo le hace la notificación a su papá del préstamo de la llave de la casa que actitud tomo de él? La casa la iba vender, yo le dije pero danolas cuando la vayas a vender nos recogemos y nos vamos ó no las vendes a nosotros para que se robaran lo que quedaba ahí mejor préstala, me entrego las llaves; julio y yo la empezamos arreglar, quedo bonita la casa, para quede visibilidad de la casa
¿Cuándo llegó el momento que se presentó el comprador cual fue el tipo de polémica? Yo nunca supe nada de comprador, yo tenía que entregar la llave si había comprador y nunca se presento un comprador. Es todo.
El Juez interroga:
¿Cuándo narra dice la relación de años y mencionó que fueron 5 a 6 años antes de la muerte, hecho murió? Si
¿Posterior a la muerte en relación al inmueble, quien ocupa la casa? Julio Cesar rangel
¿Posterior a la muerte, la víctima sobre ese bien otro litigio o reclamo? No tengo conocimiento. Es todo.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: COPIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD DE TIERRAS URBANA PUBLICA, inserta en los folio (5) de la pieza I en la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN SUFICIENTE SOBRE LA BIENHECHURÍAS, inserta en los folio (13) de la pieza I en la presente causa.
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, practicada en fecha 18-2-2011.
Sobre la Inspección Ocular practicada en fecha 18-02-2011, se recibió en fecha 08-11-2016, la declaración del funcionario actuante TESTIGO: JESUS ALBERTO RINCON RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.106.967, quien se le toma juramento de ley, residenciado urbanización la Guamita II, dona Columba, casa s/n, quien expuso:
“Se le coloca a la vista la INSPECCIÓN OCULAR folios 26- al 30, y expone: Se trata de una destacamento 351 finalidad de trasladarlos urbanización los centauros infección ocular solicitado por la fiscalia, al llegar sitio inspección ocular foto del sitio, el ciudadano que estaba en ese momento al frente de la casa tiene un puesto de frutas, asadero, leñas y queso, la casa de color azul, nosotros nos identificamos con el ciudadano ingresamos a la vivienda, fue por fuera y alrededor de la vivienda. Es todo.
Interrogado por la representación del Ministerio Publico:
¿Puede indicar la cantidad de persona? El señor y la señora con varios niños, el señor estaba fuera en la frutería
¿Puede indicar la inspección ocular este inmueble esta como residencia e inmueble? Frutas al frente, al lado un asadero, y el queso al otro lado, a dentro no se vio frutas
¿Con quien se entrevisto? Con el ciudadano presente. Es todo.
TERCERO: Advierte este Tribunal, que la cuestión controvertida y constitutiva del presunto delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, aparece intima e indisolublemente ligado a un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure del cual dijo en la oportunidad de consignar la denuncia el ciudadano FELIX EUSEBIO MARTINEZ ser propietario para lo cual ha consignado documento de propiedad debidamente registrado, así mismo la parte acusada Julio Cesar Rangel, quien es hijo de crianza del señor Félix Eusebio Martínez, y que el mismo era conyugue de la señora Emis Omaira Rangel y madre de Julio Cesar Rangel, quien manifestó en su oportunidad al venir a declarar que esa casa la construyo con él señor Félix Eusebio Martínez y que para ese momento tenía la Documentación era él, es decir que consigna por medio de las pruebas aportadas la asignación a su favor de una parcela de terrenos perteneciente al Municipio San Fernando, así como titulo supletorio sobre bienhechurias construidas sobre dicho terreno.
Al respecto, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, dictada en la sentencia Nº 1881 de fecha 8 de diciembre de 2011, en los casos de invasión o perturbación de bienes inmuebles, se dijo:
“(…La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, partiendo de la Doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, en su sentencia Nº 354 de fecha 9 de mayo de 2015, analizó los artículos 471, 471-A y 472 del Código Penal, determinó:
En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881, del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.
Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De las Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:
Artículo 471: “Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (énfasis añadido).
Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima” (resaltado incorporado).
Artículo 472: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas” (destacado agregado).
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…”
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales…”
Ahora bien, en el caso de marras, se colige que los hechos narrados se encuentran tipificados como derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código Civil Venezolano Vigente, es así como establece lo que de seguidas se permite citar quien aquí se pronuncia: La Acción se garantiza en el Artículo: 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el Derecho de Propiedad se desarrolla en los Artículos 545 y 548, del Código Civil; la Construcción o siembra en suelo ajeno y el Alcance de la propiedad del suelo se encuentra regulada en los Artículos: 555 al 559 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte denunciante se patentiza en una acción que califica la parte actora como titular de la acción penal como delito de invasión, considerando el Tribunal, que no es la acción idónea para obtener la solución al conflicto planteado, debiendo el denunciante acudir a la vía civil por no estar definido de manera indubitablemente la exclusividad del derecho del derecho del denunciante al constatarse en el curso del debate probatorio la existencia de otras personas ligadas al denunciante por lazos familiares que requieren el establecimiento de las consecuencias derivadas de la comunidad de hacho establecida entre el denunciante y la persona a quien se le imputa el delito de invasión, toda vez que para la correcta solución del caso debe aplicarse normativa preponderantemente civil tomando en consideración lo expuesto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Validez. Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Para reforzar lo anterior, es menester resaltar el contenido y alcance de los postulados en materia de sucesoral toda vez que en el curso del juicio con la declaración de los testigos y por información del Ministerio Publico el denunciante quien figura como victima en la presenta causa falleció. Para partir, separar o dividir los bienes es necesaria la declaratoria previa por un tribunal mediante sentencia definitiva y firme de la unión estable de hecho o concubinato. Impera la prohibición absoluta para los jueces de declarar Con Lugar demandas de partición de comunidades concubinarias cuando no conste una sentencia de fecha anterior que haya declarado el concubinato. Son dos situaciones distintas, una es la declaración judicial de la existencia de la relación concubinario, y otra, la subsiguiente disolución, liquidación y partición de los bienes que la integran; la segunda supone la existencia de la primera.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LRC) dispone: "Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial". De la norma transcrita se evidencia que la ley faculta a los tribunales para que decidan sobre la existencia de las uniones estables de hecho, al estipular que las relaciones concubinarias se registrarán en virtud de una decisión judicial (numeral 3º). De manera que sí es competencia de los tribunales reconocer la existencia del concubinato; no es competencia exclusiva de los registros o notarías públicas. En apoyo de lo anterior consta el artículo 119 LRC: "Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el Registro Civil...".
El Código Civil venezolano nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad se quieren establecer aparezca en nombre de uno solo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el articulo 77 de la carta magna, el cual establece:
“…Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En este sentido es oportuno señalar la jurisprudencia VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005 que interpreta el referido articulo y refuerza el criterio del tribunal que debe establecerse previamente por un tribunal con competencia para ello, la titularidad del bien en disputa tomando en consideración que el decujus tuvo descendencia directa con la madre del acusado, uno de los cuales fue autorizado verbalmente por sus causante a ocupar el inmueble en disputa.
Respecto a la garantía del Juez Natural La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 022, de fecha 24 de febrero de 2012, señaló:
“…En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”
En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para no se vulneren estos principios deben realizarse actos validos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.
De todo lo expuesto, se puede deducir entonces que se optó por la vía penal sin tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos en conflicto y que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente por razón de la materia serán nulos a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra. No obstante este tribunal estimó necesario avanzar en la etapa probatoria a los fines de analizar el material aportado por las partes con finalidad de fundamentar el presente pronunciamiento.
CUARTO: Que en fecha: 08-12-11, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la causa signada: Nº 11-0829, según nomenclatura de la Sala, produjo Sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, en casos de controversia penal surgida por la presunta comisión de delitos de Invasión, considerando:
“… (Omissis), De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda. (Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio).
Así las cosas, prudente es advertir que si bien es cierto, las consideraciones traídas a colación versan sobre el fondo de la controversia puesta en conocimiento de la Sala Constitucional, quien se abocó al conocimiento del caso, no es menos cierto que necesario se estimó citarlas a manera de preámbulo de la decisión que habrá de producir quien aquí sentencia, no obstante estar referidas a un debate producto de la Invasión de un predio o lote de terreno urbano perteneciente al Municipio San Fernando.
QUINTO: En orden a lo plasmado en los particulares anteriores, es de advertir que de la revisión del legajo contentivo de la causa, y de lo expuesto durante su deposición por los ciudadanos: EMIS OMAIRA RANGEL (Exconcubina del denunciante fallecido), JAIRO DAVID RANGEL (hijo del denunciante fallecido y de la ciudadana Emis Omaira Rangel) y JULIO CESAR RANGEL (acusado, hijo de Emis Omaira Rangel), puede inferirse que, al parecer, ambas partes, victima y acusado, pudieran ser poseedoras de título que les acredite cierto derecho sobre el bien presuntamente invadido por el último de las nombrados toda vez que está establecido legalmente la presunción de comunidad en las uniones de hecho; solo que tal posible hecho, hasta ahora y no obstante la celebración del Juicio pudiera ser dilucidado por otro sentenciador en virtud de la competencia por la materia, habida cuenta de la original situación a que se hizo referencia anteriormente en los particulares segundo, tercero y cuarto de este Dictamen,
En el presente caso queda claro que la declaración del derecho en cualquiera de las partes debe hacerse en el marco de un proceso civil. La otra opción es que se haga prevalecer el interés social sobre el interés particular y se dé el caso de la figura de la accesión invertida para lo cual como en el caso anterior debe aplicarse normativa civil.
SEXTO: Que quien aquí se pronuncia, empero de no estar en presencia de un caso idéntico o similar al tratado en la Sentencia traída a colación en el particular cuarto, considera que en justicia debe dilucidarse preliminarmente la certeza, veracidad y alcance de los derechos que dicen los deponentes, lo cual, habida cuenta de la especial situación ya conocida, no puede hacerse dentro del marco del Juicio a realizarse en sede penal. En tal sentido cobra alcance y eficacia lo considerado por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que quizás trasciende a lo exclusivamente Agrario para adentrarse en la materia penal, específicamente en el caso concreto que ahora se estudia. Tal dilucidación habrá de convertirse en la probanza irrefutable de lo acontecido y en consecuencia en resolución de lo planteado, tal como señala la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, cuando dice:
“… (Omissis).De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos…”. (Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio).
Cobra entonces trascendental importancia para este sentenciador, lo acotado por la Magistrada ponente cuando asegura: “…o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…”. Ello aun cuando, como ya se dijo, el caso ahora en disertación no aparece vinculado al ámbito Agrario, pero si sometido al sagrado manto de la jurisdicción penal en procura del cobijo de la justicia. Así se declara.
SEPTIMO: Que aparecen bastantes las dudas que aquejan a este sentenciador en relación al titulo o títulos en los cuales fundamentan sus pretensiones una y otra parte, a saber: acusado (quien es hijo de la exconcubina de la victima) y victima presunta (quien es padre y causante directo del ciudadano Jairo David Rangel, hermano del acusado, y a quien la victima presuntamente autorizó a ocupar el inmueble); siendo en consecuencia, el sincerar la situación de titularidad descrita, una cuestión de preferente, necesaria, forzosa, ineludible, obligatoria y previa definición, toda vez que de ello habrá de depender, a criterio de quien aquí se pronuncia, la secuela del proceso penal ahora en curso o sin necesidad de acudir nuevamente a la vía penal la situación planteada se resuelva definitivamente en la vía civil. Así se declara.
OCTAVO: Que en virtud de lo plasmado en el particular anterior, este Tribunal es del convencimiento que lo prudente, procedente y necesario en el presente caso será declarar la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL en cuanto a la definición de la cualidad de titulares del inmueble en disputa, declinatoria que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 32.1, 33, 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
…(omissis)…
Resolución de Oficio. Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Efectos de las Excepciones. Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. (…)
2. (…)
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad…(omissis)..
Validez. Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Del Modo de Dirimir la Competencia. Declinatoria. Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
De las normas transcritas se desprende: que el juez puede asumir de oficio las excepciones no opuestas. Que se puede hacer en la etapa de juicio. Que se puede declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso. Que una vez declarada la incompetencia del tribunal su efecto es remitir las actuaciones al tribunal competente .Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, con fundamento 32.1, 33, 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambas partes están provistos de derechos sobre el inmueble, cuya preeminencia, vigencia o nulidad corresponde a la Jurisdicción Civil, con fundamento al análisis realizado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarada la Incompetencia del tribunal por razón de la materia, de conformidad con los artículos 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase el expediente Original y oficios que correspondan. Se dicto totalidad del presente Auto Fundado de conformidad con los artículos 161, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE
ABG. MONICA CALDERON
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MONICA CALDERON
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 2U-678-12
JALI/MC.-
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