REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO : CP01-N-2014-000008
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ EZEQUIEL SOLÓRZANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.583.623.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
TERCERO INTRESADO: Abogada FUNDACIÓN APURE RADIO TV.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANGEL ALI APONTE Y JUAN CARLOS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.162 y 137.600 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
RECURSO DE NULIDAD
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se inició el juicio contentivo del Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL SOLÓRZANO LEÓN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00180-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL SOLÓRZANO LÉON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.623, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, contra la providencia administrativa Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador recurrente, JOSÉ EZEQUIEL SOLÓRZANO LÉON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.623. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano JOSÉ EZEQUIEL SOLÓRZANO LÉON, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “.
Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha primero (1º) de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente al Tribunal Superior del Trabajo a fin de la consulta obligatoria.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte recurrente aduce que:
• Se trata de un acto administrativo de efectos particulares que nunca fue legalmente notificado en la forma prevista en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• El Acto Administrativo contenido en la Decisión que resuelve el procedimiento de solitud de autorización para despedir seguido en su contra, contenido en la Providencia administrativa Nro. 00180-13, de fecha 26/09/2013, adoptada por la Inspectora Jefe de San Fernando de Apure, adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen absolutamente nulo, según se describe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
• Que existe violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la Presunción de Inocencia en el procedimiento constitutivo por producir una decisión definitiva incongruente y declararme responsable sobre hechos que no fueron imputados con claridad en su debida oportunidad ni demostrados en autos.
• La Inspectora del Trabajo de San Fernando de Apure, produce decisión definitiva en la cual se declara con lugar, con fundamento en hechos que no fueron objeto de la imputación ni actividad probatoria ni del debate, vulnerándose en ese sentido el debido proceso,
• La decisión es declarado con lugar, aduciendo que se habría demostrado la causal de despido contenida en el literal e, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Omisiones o Imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo, aun cuando en su escrito de solicitud el representante de mi patrono me había imputado la presunta inasistencia injustificada por tres días en el periodo de un mes.
• La Administración incurre en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
• Que no existe correspondencia entre los hechos que se dieron por demostrados y los supuestos de hecho previstos en la norma invocada por el órgano que dictó el acto aquí impugnado, configurándose así el vicio de falso supuesto, al no estar fundamentada la medida sancionatoria en hechos que coincidan con el supuesto sustancial y esencial previsto en el articulo 79 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que resulta de esta manera violado, con lo cual se violenta igualmente el principio de proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que acarrea la nulidad absoluta el Acto Administrativo aquí impugnado.
Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia
Durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte recurrente expresó lo siguiente“…dejamos constancia que el presente recurso obra contra una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 26 de septiembre de año 2013, identificada como Nº 00180-13, se trata ciudadana Juez de un acto administrativo de efectos particulares en el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, autoriza al patrono específicamente a la Fundación Apure TV, para proceder al despido, por considerar en esa oportunidad la Inspectora del Trabajo que mi representado había incurrido en la causal de despido prevista en el artículo 79 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, formalmente aducimos que dicho acto administrativo está viciado de Nulidad absoluta y así debe hacer declaro por este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también aducimos que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicio de falso supuesto de hecho (….)”
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio; de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.
Alegatos del Tercero Interesado
El tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia de juicio, manifestó lo siguiente: Ciudadano Juez, como representante de la Fundación Apure TV, en primer lugar observa al Tribunal que esta demanda es jurídicamente inadmisible y lo pongo como defensa previa al Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del recurso inadmisible en los términos establecidos en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…).
Concluida las exposiciones de las partes, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente en la Audiencia: La parte recurrente ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente al expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes del folio 08 al 88 todos inclusive, y el tercero interesado ratificó las documentales marcadas con la letra “B”, del presente expediente cursante del folio 160 al 238.
PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente
1. Ratificó las documentales consignadas correspondiente al expediente administrativo Nº 058-2013-01-00285 emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes de los folio 08 al 85 del presente expediente todos inclusive.
2. Promovió memorándum de fecha 26 de junio de 2013, marcado con la letra “B”, cursante al folio 86 del presente expediente.
3. Promovió memorándum de fecha 03 de julio de 2013, marcado con la letra “C”, cursante al folio 87 del presente expediente.
4. Promovió boleta de notificación, marcada con la letra “D”, cursante al folio 88 del presente expediente.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Pruebas de la Recurrida
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, motivado la incomparecencia de la misma.
Pruebas del Tercero Interesado
El tercero interesado en la audiencia de juicio ratificó las documentales consignadas con el expediente administrativo Nº 058-2013-01-00285 emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes de los folio 12 al 38 del expediente.
Este Tribunal Superior Accidental, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por el tercero interesado, debido a que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACION:
Esta Superioridad quien sentencia, antes de resolver el fondo del asunto principal, debe pronunciarse previamente sobre el argumento expuesto por el tercero interesado, sobre la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, a su decir, por inepta acumulación, fundamentada en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. El cual establece lo siguiente:
“La demanda será inadmisible en los supuestos siguientes:
1….
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Mencionó además el tercero interesado, que la referida inepta acumulación deviene que la Providencia Administrativa adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen absolutamente nulo, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A lo que observa esta juzgadora accidental, que la presunta inconstitucionalidad del acto administrativo, sucede cuando esta determinado expresamente en una norma constitucional o legal.
Al respecto, el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, OMAR MORA DIAZ, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).
Del referido texto en cuestión, se puede observar que los ciudadanos pueden acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la protección de sus derechos, de conformidad con la ley, por derivación de derechos constitucionales, que subsumidos en una norma legal, como el caso del artículo 19 ordinal 1, hace posible la nulidad del acto administrativo; por consiguiente se declara improcedente la presente delación contenida en la solicitud por inepta acumulación requerida por el tercero interesado en la presente causa, por cuanto no se evidencia en el mismo, el presupuesto de hecho contenido en la norma anteriormente transcrita (artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, …Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles), referida como causal de inadmisibilidad de los recursos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Accidental pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
En la presente causa, se persigue nulidad de la providencia administrativa Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador José Ezequiel Solórzano León.
La parte recurrente entre otras cosas arguyo:
“…Invoco formalmente que el Acto Administrativo contenido en la Decisión que resuelve el procedimiento de solitud de autorización para despedir seguido en mi contra, contenido en la Providencia administrativa Nro. 00180-13, de fecha 26/09/2013, adoptada por la Inspectora Jefe de San Fernando de Apure, adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen ABSOLUTAMENTE NULO, según se describe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
(…) Violación de mi derecho a la defensa por las omisiones y vicios en que incurrió el representante de mi patrono en el escrito de solicitud…
Violación de mis derecho a la defensa, al debido proceso y a la Presunción de Inocencia en el procedimiento constitutivo por producir una decisión definitiva incongruente y declararme responsable sobre hechos que no fueron imputados con claridad en su debida oportunidad ni demostrados en autos.
(…)
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
El ejercicio de las potestades conferidas a la Administración Pública para dictar un acto administrativo, siempre está condicionado a la ocurrencia de hechos que guardan correspondencia con aquellos previstos de manera abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, de suerte que, cuando la administración procede a dictar un acto sobre la base de hechos cuya interpretación es tergiversada, apreciada o calificada erróneamente, o bien, cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que nunca ocurrieron, incurre en el vicio que afecta la causa del acto administrativo, denominado Falso Supuesto de Hecho. Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se puede constatar entonces, de manera diáfana, QUE NO EXISTE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS HECHOS QUE SE DIERON POR DEMOSTRADOS Y LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN LA NORMA IVOCADA POR EL ORGANO QUE DICTO EL ACTO AQUÍ IMPUGNADO, configurándose así el vicio de falso supuesto, al no estar fundamentada la medida sancionatoria en hechos que coincidan con el supuesto sustancial y esencial previsto en el articulo 79 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que resulta de esta manera violado, con lo cual se violenta igualmente el principio de proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que acarrea la nulidad absoluta el Acto Administrativo aquí impugnado, y así solicito que sea declarado por ese Tribunal…”
De igual manera se evidencia, que cursa en las actas que conforman el expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por el tercero interesado con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
Por la parte recurrente:
1.- Promovió la testimonial del ciudadano Víctor Aroldo Hernández Silva.
Por tercero interesado descritas a continuación:
1.- Memorándum de fecha 03 de julio de 2013 (folio 164)
2.- Memorándum de fecha 26 de junio de 2013 (folio 165)
3.- Memorándum de fecha 11 de junio de 2013 (folio 166)
4.-Comunicación de fecha 11 de julio de 2013 (folio 167)
5.- Resolución (folio 168)
6.- Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio (folio 169)
7.- Contrato de Trabajo (folio 170)
8.- Acta constitutiva de la Fundación Apure Tv (folio 171 al 189)
Este Tribunal Accidental, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas traídas al proceso por las partes, llevadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, del estado Apure. Y así se declara.
Ahora bien, expone el recurrente, los vicios del acto administrativo objeto del presente recurso, los cuales son los siguientes:
Invocó formalmente que el Acto Administrativo contenido en la Decisión que resuelve el procedimiento de solitud de autorización para despedir seguido en mi contra, contenido en la Providencia administrativa Nro. 00180-13, de fecha 26/09/2013, adoptada por la Inspectora Jefe de San Fernando de Apure, adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen absolutamente nulo, según se describe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El actor alego; violación de mi derecho a la defensa por las omisiones y vicios en que incurrió el representante de mi patrono en el escrito de solicitud:
Debo reiterar que, el procedimiento se inicia por solicitud escrita donde se aduce que las presuntas faltas por mi cometidas se subsumen en la causal de despido contenida en el literal f, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunque cita como fundamento el literal e del mismo artículo, endilgándoseme una serie de faltas pero de manera genérica, es decir, sin indicárseme de manera clara, especifica y circunstanciada, y de manera concreta las imputaciones en mi contra, y como tales imputaciones pueden ser subsumidas en tales normas, con lo cual mi patrono y el órgano instructor del expediente violan abiertamente mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución, y desarrollado par este caso concreto por el articulo 422 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al existir una incertidumbre y falta de correspondencia entre las imputaciones y las causales invocadas, y más aun cuando en acto posterior, es decir, en el acto de promoción de pruebas, el representante de mi patrono modifica su pretensión al señalar que las pruebas aportadas serian para demostrar que incurrí en una causal distinta a la alegada en su petitorio inicial.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por lo que, esta sentenciadora accidental concluye que, él o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. La Doctrina Patria ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
De igual manera, señala que el vicio de falso supuesto, como vicio del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Aduce la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la ciudadana Inspectora del trabajo, al momento de decidir la controversia, valoró una situación probatoria de manera indebida, pues debió observar la incongruencia de lo alegado y lo probado en autos. Por otra parte, al momento de decidirse la situación planteada, la ciudadana Inspector del Trabajo, no tomó en consideración lo promovido y alegado por las partes y en particular las pruebas de autos.
Asimismo, la representación del Ministerio Público como parte de buena fe en su escrito de informes argumenta lo siguiente:
“… Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación Fiscal observa lo siguiente:
Estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por el ciudadano José Ezequiel Solórzano León, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00180-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure.
La parte recurrente, denunció que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto que hoy se recurre, quebrantó el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, toda vez que “si procedimiento se inicia por solicitud escrita donde se aduce que las presuntas faltas por mi cometidas se subsumen en la causa! de despido contenida en el literal ‘f’, de! artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunque cita como fundamento el literal e de! mismo artículo, endilgándoseme una serie de faltas pero de manera genérica, es decir, sin indicárseme de manera clara, especifica y circunstanciada, y de manera concreta las imputaciones en mi contra, y como tales imputaciones pueden ser subsumidas en tales normas, con lo cual mi patrono y el órgano instructor del expediente violan abiertamente mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución, y desarrollado par (sic) este caso concreto en el artículo 422 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al existir una incertidumbre y falta de correspondencia entre las imputaciones y las causales invocadas, más aun cuando en acto posterior, es decir, en el acto de promoción de pruebas, el representante de mi patrono modifica su pretensión al señalar que las pruebas aportadas serian para demostrar que incurrí en una causal distinta a la alegada en su petitorio inicial...
En ese sentido, esta representación del Ministerio Público observa que el derecho constitucional que se denuncia como vulnerado, se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa de manera clara “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.
Con relación a este postulado Constitucional la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 742, de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno) ha señalado lo siguiente: …… (Omissis)…
Ello así, este Despacho Fiscal de una revisión del acto impugnado observa que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, señala que la solicitud de autorización para despedir del ciudadano José Ezequiel Solórzano León, se fundamenta en “...la inobservancia de las disposiciones legales y de las relaciones que impone la relación de trabajo, provocando un llamado de atención por parte del Gobernador del estado a la Presidenta del Canal televisivo regional, por no haber estado pendiente de conectarse inmediatamente e la transmisión de un pase en vivo desde Biruaca con el canal aliado VR’, a las 11:45 del día 03-O 7-2013 (sic), siendo que dicha transmisión estaba orientada a transmitir actividades relacionadas con el gobierno de la eficiencia en la calle; luego en fecha 26-06-20 13 (sic), a las 08:53 pm, no se conectó inmediatamente a la cadena nacional, siendo amonestado por escrito por las referidas faltas..”, y concluye que frente “. . .al acento probatorio de autos, existen pruebas idóneas que producen la convicción de este despacho en la ocurrencia de una acción de desobediencia y descuido del trabajador accionado a una instrucción girada por su supervisor inmediato, siendo en consecuencia que tal acción la subsume en base a lo previsto en el Articulo 79 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé “. . .Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo...”.
Al respecto esta representación Fiscal de una lectura detallada de las actas que conforman la presente causa, observa que efectivamente al ciudadano José Ezequiel Solórzano León, le fueron levantadas sendas actas de amonestación en virtud de haber incurrido en acciones que provocaron un retardo -de algunos minutos- en la conexión televisiva del canal regional con el canal nacional del estado Venezolana de Televisión (VTV) para la redifusión de programas en cadena nacional -tendentes a informar sobre los avances logrados por el Gobierno Nacional-, con lo cual se confirma que efectivamente incurrió en omisiones que se traducen en una falta a las labores inherentes a su cargo de Operador de Master de la Fundación Apure Radio TV, sin embargo, no evidencia como tales omisiones -retrasos en la conexión televisiva- pueden afectar la seguridad e higiene del trabajo, que pueda afectar o poner en riesgo manifiesto no solo a su persona como trabajador de la Fundación Apure Radio TV, sino del resto de los trabajadores de la fundación y que realizan labores en su misma área de trabajo, así como tampoco evidencia la existencia de las supuestas pruebas “. . idóneas que producen la convicción (...) en la ocurrencia de una acción de desobediencia y descuido, siendo que las mismas actas que le fueron levantadas al hoy recurrente mencionan que el retardo fue subsanado al materializarse la referida conexión, incurriendo, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto, ya que los hechos acaecidos y que realmente se reflejan de las actas levantadas no se corresponden o se relacionan con la norma jurídica que utilizada como fundamento para su decisión.
En virtud de todo lo expuesto, el acto impugnado es nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así solicito sea declarado. (Resaltado de este Tribunal).
En consideración con la argumentado por la representación fiscal, concluye esta juzgadora accidental, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al concatenar los hechos con una disposición legal, que no correspondía a lo alegado y probado en autos, aplicando de manera errada una sanción desproporcional a las faltas cometidas por el recurrente de autos. Así se declara.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual se traduce en la violación al debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la violación de la tutela judicial efectiva, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador ciudadano JOSÉ EZEQUIEL SOLÓRZANO LÉON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.623. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de agosto de 2014; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL SOLÓRZANO LÉON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.623, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiséis (26) de octubre de 2016, Año: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez;
Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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