REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206° y 157°

ASUNTO: CP01-L-2016-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)

DEMANDANTE: Ciudadana GRETIS JOSEFINA GONZÁLEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.380, con domicilio en el Barrio Florentino Coronado, Avenida Fuerzas Armadas, casa S/N° Municipio San Fernando, estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.889, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, calle principal de Barrio Obrero, casa N° 39, Municipio de San Fernando, Estado Apure.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MODA 2020, C.A, representada legalmente por el ciudadano; SALEH KASSEEM MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.177.491.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

En fecha 17 de octubre de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación del Trabajo, demanda incoada por la ciudadana GRETIS JOSEFINA GONZÁLEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.380, debidamente asistida por el ciudadano RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.889, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MODA 2020, C.A, representada legalmente por el ciudadano SALEH KASSEEM MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.177.491.

En fecha 17 de octubre del 2016, este Tribunal previa distribución, le dio entrada al presente asunto, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento.
-II-
DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante ciudadana GRETIS JOSEFINA GONZÁLEZ TOLEDO, ut supra identificada, debidamente asistida por el ciudadano RAMÓN M. DIAMOND M., ya identificado, demanda formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MODA 2020, C.A, representada legalmente por el ciudadano SALEH KASSEEM MOHAMED, ut supra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales derivados por terminación de la Relación de Trabajo por Despido Injustificado, solicitando entre otras cosas lo siguiente:

Que, “fue contratada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MODA 2020, C.A, en fecha 15 de mayo de 2015, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpidos en el tiempo, dependiente de la Presidencia Legal, como VENDEDORA.
Que, “realizaba esas actividades en una jornada de trabajo que transcurría en horarios, de Lunes a Sábado, en horarios de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m con dos días de descanso el Domingo”.
Que, “…en fecha 15 de julio de 2016, fue despedida injustificadamente de su trabajo por el ciudadano SALEH KASSEEM MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.177.491, en su carácter de Presidente, encontrándose en estado de gravidez, al momento de ser despedida se encontraba con cuatro meses en estado de gestación…” (Omissis).
Que, el patrono debe “(…)1.- Pagar por deuda laboral para con Mi asistida, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.173.438,59). Pedimos al Tribunal condene el pago de las cantidades demandadas y debidas al trabajador y que tal deuda se corrija por inflación conforme al índice general de precios al consumidor que indique el Banco Central de Venezuela, así como los intereses laborales de la deuda correspondientes a las prestaciones retenidas y fijados por el Banco Central de Venezuela, el cual fijamos es el mismo para la antigüedad, mas el (5%) anual por intereses de mora (…)”.
Que, “(…) 2.- Demandamos igualmente las costas y costos procesales incluidos los honorarios de abogados. Estimamos la demanda solo a tales efectos en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.173.438,59), sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.
Que, “(…) 3.- mi Representada sea inscrito totalmente solvente desde la fecha de su ingreso hasta la de su egreso, en el Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Paro Forzoso (…)”. (Omissis) (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, estando en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, pasa hacer su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la narrativa del libelo de demanda que la trabajadora inicio su relación de trabajo para la demandada en fecha 15 de mayo de 2015, y culmino el 15 de julio de 2016, es decir, que tuvo un tiempo efectivo de servicio de un (1) año y cinco (05) meses para la demandada, alegando entre otras cosas que, “fue despedida injustificadamente de su trabajo por el ciudadano SALEH KASSEEM MOHAMED, identificado ut supra, en su carácter de presidente, encontrándose en estado de gravidez al momento de ser despedida, es decir que estaba protegida por Inamovilidad Laboral por maternidad por un lapso de dos (2) años y cinco meses...” “Que no podía ser despedida sin previa Calificación de la Falta, según el procedimiento establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras…” cit.

De igual forma, la parte actora solicita a este Tribunal “se oficie lo conducente a los órganos respectivos para la apertura de la investigación y el establecimiento de sanciones, alegando y calificado como ilícito cometido por la empresa en ingresos parafiscales lo que constituye a su decir incumplimiento de contrato de trabajo, infracción civil e ilícito penal por apropiación indebida calificada”. (Cit)

Además, demanda su inclusión sin dilaciones indebidas en el Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Paro Forzoso, desde la fecha de su ingreso hasta le fecha de su egreso. Asimismo realiza los cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con fecha de inicio el 15 de julio de 2015, y como fecha de culminación por despido injustificado señala el 15 de diciembre del año 2018, (a futuro y por derechos no causados). Dichos derechos están detallados de la siguiente manera: Antigüedad años 2015, 2016, 2017 y 2018, Vacaciones años 2015, 2016, 2017 y 2018, Bono Vacacional años 2015, 2016, 2017 y 2018, Salarios Retenidos Fuero Maternal años 2016, 2017 y 2018, Cesta Ticket retenida por Fuero Maternal años 2016, 2017 y 2018 e indemnización por Fuero Maternal, lo cual arroja como resultado según sus cálculos la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (978.344,00). Solicitando además el ajuste por inflación, intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales, para una estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.173.438,59).

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual establece lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omissis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Resaltado nuestro).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.


La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

La norma anteriormente transcrita, establece la imposibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas. Así se establece.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:

“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…” (Resaltado nuestro).


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado:

“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Destacado de este Tribunal).


No obstante, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

Así que, visto los planteamientos de la demandante observa este Tribunal, que la accionada alega que el despido fue injustificado, y se evidencia claramente que no hay calificación previa de la Inspectoria del Trabajo competente para ello, y que además la trabajadora tampoco se amparo por ante el mismo órgano administrativo para que declarara la protección de inamovilidad por gozar de fuero maternal, (por estar en estado de gravidez). De igual forma, realiza una serie de pedimentos los cuales escapan de la competencia de quien sentencia, tales como se oficie lo conducente a los órganos respectivos para la apertura de la investigación y el establecimiento de sanciones, alegando y calificado como ilícito cometido por la empresa en ingresos “parafiscales” lo que constituye a su decir incumplimiento de contrato de trabajo, infracción civil e ilícito penal por apropiación indebida calificada, realizando de esta forma juicio valorativos de jurisdicción de tipo penal. Así se declara.

En consecuencia, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales sostenido por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por la consideraciones antes expuesta, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en presente acción incoada por ciudadana GRETIS JOSEFINA GONZÁLEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.380, debidamente asistida por el ciudadano RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.889, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MODA 2020, C.A, representada legalmente por el ciudadano SALEH KASSEEM MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.177.491. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA POR SECRETARÍA DE PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello






























LGMB/et/ml.