REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206° y 157°
ASUNTO: CP01-L-2016-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DEMÁS ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDADA)
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.313, con domicilio en el Sector Los Mereyes, Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.889, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, calle principal de Barrio Obrero, casa N° 39, Municipio de San Fernando, Estado Apure.
DEMANDADA Y SOLICITANTE: Ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Casa N° 169, Municipio Biruaca, Estado Apure, representante del HATO “EL BURON”.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE: Ciudadano ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al M.A.T., Edificio “Don Antonio”, Piso 1, Oficina 3, Municipio de San Fernando, Estado Apure.
MOTIVO: SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DEMÁS ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDADA.
-I-
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
En fecha 12 de julio de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación del Trabajo, demanda incoada por el ciudadano RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.889, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.313, con domicilio en el Sector Los Mereyes, Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Casa N° 169, Municipio Biruaca, Estado Apure, representante del HATO “EL BURON”. En esa misma fecha, este Tribunal previa distribución, le dio entrada al presente asunto, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento.
En fecha, 13 de julio de 2016, este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indico: En el caso de autos, con respecto al ordinal 2, la parte actora debe especificar a quien demanda personal natural o jurídica, señalar los datos concernientes a la denominación, domicilio, datos de identificación plena de la representación legal o judicial de la demandada y datos registrales si es persona jurídica; con respecto al ordinal 3, la parte accionante debe discriminar detalladamente los conceptos que reclama, así como, los períodos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, año por año, con variación de los salarios devengados año por año.
En consecuencia, debe necesariamente señalar y describir detalladamente en el libelo de la demanda, las informaciones requeridas con la finalidad de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. Por tanto, se ordeno al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2016, el actor consigna por ante la URDD de esta dependencia judicial, Escrito de Subsanación de demanda, constante de tres (3) folios útiles. La cual es admitida posteriormente por quien decide y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Secretario del Tribunal certifica la actuación realizada por la Unidad de Acto de Comunicación y deja constancia que la notificación a la Ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, en su carácter de representante del HATO “BURON”, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en la precitada fecha, se recibió por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, diligencia otorgando Poder Apud-Acta, consignado por la ciudadana demandada de autos.
En fecha 24 de octubre de 2016, se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.663.313, representado por el Abogado RAMÓN DIAMOND, I.P.S.A. N° 157.487. Igualmente, compareció el ciudadano ABG. ROBERT MORENO, I.P.S.A. N° 79.642, representante judicial de la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, representante de la EMPRESA “HATO EL BURON”, Seguidamente, el Tribunal procedió a recibir los Escritos de Promoción de Pruebas de la parte demandante, constante de un (1) folio útil, más trece (13) folios útiles anexos, y la parte demandada no consignó Escrito de Promoción de Pruebas alguno, solo manifestó haber consignado por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, solicitud de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones entre otras argumentaciones. A lo cual este Tribunal se reservo el derecho a recibir las actuaciones previa distribución de la URDD, a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
Estando en la oportunidad procesal para hacer su pronunciamiento, previa revisión del escrito de solicitud de la parte demandada, quien decide, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL LIBELO DE DEMANDA
Ahora bien, la parte demandante ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.663.313, representado por el Abogado RAMÓN DIAMOND, I.P.S.A. N° 157.487, demanda formalmente a la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, representante de la EMPRESA “HATO EL BURON”, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales derivados por terminación de la Relación de Trabajo por Despido Injustificado, solicitando entre otras cosas lo siguiente:
1. “…Pagar por deuda laboral para con nuestro poderdante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.461.369,42)…”
2. “…Demandamos las costas y costos procesales incluidos los honorarios de abogados…”
3. “… A que nuestra mandante sea inscrito totalmente solvente desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso, en el Seguro Social Obligatorio y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Viviendas…” (Omissis).(Destacado nuestro)
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
“I DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CORREGIDO LA MISMA, CONFORME A LO ORDENADO EN EL DESPACHO SANEADOR DE FECHA 13 DE JULIO DE 2016, DE ESPECIFICAR A QUIEN DEMANDA, PERSONA NATURAL O JURÍDICA Y NO TENER LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE FACULTADES EXPRESAS EN EL PODER ESPECIAL QUE LES FUE OTORGADO, PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADA COMO PERSONA NATURAL.
(Omissis)…
“… Es decir, el demandante persiste en demandar a mi patrocinada como delegada del HOTO BURON, por lo que se concluye lo siguiente:
a. No se corrigió la demanda en razón de no haber especificado el actor lo ordena el auto de fecha 13 de julio de 2016…”
b. Que, en caso de demandarse a mi representada como persona natural, los apoderados no tienen facultades expresas en el poder que le fue otorgado, para demandarla, por cuanto se debe identificar en dicho instrumento la persona contra quien se pretende accionar, máxime cuando dicho instrumento es un poder especial y no general…(Omissis).
“II DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
(Omissis)…
“… De lo antes expuesto, se evidencia que la demanda incluyó, no dos, sino tres pretensiones incompatibles en virtud de que el actor demando prestaciones sociales y demás conceptos laborales, igualmente demando, costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados, acciones cuyos procedimientos resultan excluyentes, conforme lo establecen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Arancel Judicial y Código de Procedimiento Civil respectivamente. Pues… (Omissis).
“… En el presente caso, se evidencia una inepta acumulación de acciones, que responden a propósitos cuyos contenidos discrepan entre sí, lo que evidencia una indebida acumulación de pretensiones, estando facultado el Tribunal para decretar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez, que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad son materia de orden público constitucional y así pido se declare…”
Visto el planteamiento realizado por el ciudadano Abogado ROBERT MORENO JUÁREZ, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, quien sentencia pasa a pronunciarse si procede o no en derecho lo peticionado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la narrativa del libelo de demanda que el ciudadano RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.889, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.313, con domicilio en el Sector Los Mereyes, Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, interpone acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Casa N° 169, Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de representante del HATO “EL BURON”.
Alegando en su escrito inicial entre otras cosas lo siguiente: “…Ante su competente autoridad ocurro para demandar a la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Casa N° 169, Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de representante del HATO “EL BURON”. (Omissis).
“…1. Pagar por deuda laboral para con nuestro poderdante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.461.369,42)…” “…2. Demandamos las costas y costos procesales incluidos los honorarios de abogados…” (Resaltado del Tribunal).
Así como también, se desprende del escrito de subsanación al libelo de demanda (ver. Folio 22), lo siguiente: “…el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ, demanda a la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Casa N° 169, Municipio Biruaca, Estado Apure, encargada del HATO “EL BURON”. (Omissis).
En primer término, y en relación a este particular si el demandante acciono o no contra la persona correcta, quien decide entra a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, trayendo a colación, la Doctrina del Procesalista, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada.
De igual forma, en la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Para quien juzga, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Debe entonces éste operador de Justicia preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad pasiva en este Procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos? Lo cual obliga a su vez, averiguar la naturaleza de la Acción, la cual se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento, como norma sustantiva y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma adjetiva, la cual precisa que las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debe ir o recaer contra el patrono.
Entonces, la acción tutelada es dirigida al patrono para exigir el cumplimiento de los derechos laborales y demás conceptos del cual el “trabajador es acreedor” producto de su esfuerzo y prestación personal de servicio a favor del empleador, conforme a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia laboral, en nuestro ordenamiento jurídico. Esto es, solo el patrono tiene cualidad pasiva para ser demandado en ese tipo de juicio, el cual tiene poder de disciplina sobre el trabajador y sobre su actividad. Así se establece.
En tal sentido, quien decide considera que la parte actora en el presente juicio fue bastante diáfana al subsanar el libelo de demanda conforme a lo solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, señalando que demanda a la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Casa N° 169, Municipio Biruaca, Estado Apure, encargada del HATO “EL BURON”. Lo cual genero la admisión de la demanda y posterior notificación de la demandada. Concibiendo a su favor una presunción iuris tantum de laboralidad para la accionada de conformidad con el artículo 53, de la Ley Sustantiva Laboral, que puede ser desvirtuada por ella a lo largo del proceso.
Por ello, en relación a la primera parte de la solicitud que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no señalar el demandado a quien demanda y que el apoderado del actor no tiene facultad para demandar a la ciudadana antes mencionada, porque fue señalado de forma generalizada y no especifica contra quien va accionar en el referido instrumento legal, este sentenciador, no entiende si el solicitante alega o no la falta de cualidad pasiva de su representada para mantener este juicio, realizando una serie de argumentaciones, sin haber traído al proceso prueba alguna que sustente sus alegaciones, por consiguiente se niega lo solicitado por no ser procedente en derecho. Así se decide.
En segundo término, solicita el apoderado judicial de la demandada, que se declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, alegando que la actora “incluyó, no dos, sino tres pretensiones incompatibles en virtud de que el actor demando prestaciones sociales y demás conceptos laborales, igualmente demando, costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados, acciones cuyos procedimientos resultan excluyentes, conforme lo establecen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Arancel Judicial y Código de Procedimiento Civil respectivamente…” (Cit)
Ahora bien, y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual establece lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omissis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Resaltado nuestro).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
La norma anteriormente transcrita, establece la imposibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas. Así se establece.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…” (Resaltado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Destacado de este Tribunal).
No obstante, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
Visto el presente planteamiento quien decide observa del libelo de demanda inicial que el accionante efectivamente utilizo el término “Demandamos igualmente las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesional.”
En este sentido, observa quien sentencia que el término demandamos es sinónimo de: “suplicamos, pedimos, rogamos, solicitamos, imploramos exigimos, emplazamos, reclamamos, prescribimos, instamos, apetecemos, apetecimos, deseamos, pretendemos, pretendimos, entre oros verbos de la lengua española.
De igual forma, el diccionario de la Real Academia Española describe el término “demandamos” de la siguiente forma: “1. tr. Pedir, rogar. 2. tr. Preguntar. 3. tr. Hacer cargo de algo. 4. tr. Entablar demanda. 5. tr. p. us. Apetecer, desear. 6. tr. Desus. Intentar, pretender.”
En este mismo orden de ideas, quien juzga trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, bajo la Ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA MARISELA GODOY ESTABA, la cual expresa lo siguiente:
“…Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon).
En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
…A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
(…Omissis…)
… no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
…Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones. Inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Omissis.
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso. (Destacado nuestros).
Así que, visto los planteamientos del apoderado judicial de la demandada observa este Tribunal, que solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones, por los argumentos antes señalados y que a criterio de este sentenciador tales afirmaciones o solicitud de demanda por costas y costos procesales e incluso los honorarios profesionales de abogados, no constituyen un procedimiento de intimación de cobro de honorarios profesionales, como acción independiente, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Así se declara.
Por lo tanto, en aplicación a la flexibilización jurisprudencial patria, devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos y ciudadanas a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales o reposiciones inútiles, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales sostenido por la Sala Constitucional y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y por la consideraciones antes expuesta, resulta forzoso para quien sentencia, declarar NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DEMÁS ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDADA SOLICITANTE. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DEMÁS ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDADA SOLICITANTE, en la presente acción incoada por el ciudadano RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.889, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.313, con domicilio en el Sector Los Mereyes, Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.310, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Casa N° 169, Municipio Biruaca, Estado Apure, representante del HATO “EL BURON”. Así se decide. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA POR SECRETARÍA DE PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello
LGMB/et/ml.
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