REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2016-000037
DEMANDANTES: MANUEL RODRIGUEZ, HARRY PARRA, ADEMAR ACEVEDO, JESUS NUÑEZ, OSWALDO VASQUEZ y JOHAN ORLANDO PINEDA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.000.395, 13.559.782, 16.394.061, 15.047.934, 14.342.716 y 15.359.376, en su orden respectivo.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA y RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.285, 239.094 y 143.451 respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CARTOTEL C.A.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el primero (01) de agosto del corriente año, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a los demandantes de autos. Por lo que, el treinta (30) de septiembre del presente año, los trabajadores demandantes, se dieron por notificados del despacho saneador, concedieron poder Apud Acta, a los Abogados JOSE ALONSO HERNANDEZ, ROSMAURY ECHENIQUE DE PARRA y RAFAEL VIVAS ZAPATA, Inpreabogado Nros 143.285, 239.094 y 143.451 respectivamente, quienes asumieron la carga de subsanar el escrito libelar, en consecuencia presentaron Escrito de Subsanación.
Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Ahora bien, podemos definir que el despacho saneador como “el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo para ordenarle a la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso establecido en la normativa legal, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.
Considera esta Juzgadora, que del análisis hecho al escrito de subsanación consignado el treinta (30) de septiembre del año en curso, que la misma fue realizada en los siguientes términos:
Con respecto al Particular Primero, donde se le solicitó lo siguiente, “ Los demandantes de autos, deben señalar donde radica la diferencia de las prestaciones sociales, puesto que, en el escrito libelar señalan que recibieron el pago de las prestaciones sociales, y en la misma, no se precisa el monto reclamado por diferencia de prestaciones sociales.”.
Se desprende del escrito de subsanación del Particular Primero, que el co-apoderado judicial de los demandantes de autos, manifestó que “no existe en el libelo, ni en los hechos, ni el derecho, ni en el petitorio, pretensión directa o indirecta sobre pago alguno de diferencia de prestaciones sociales, siendo lo correcto y lo cierto, que siempre dejamos claro que nuestra pretensión es la reclamación de la indemnización por culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no nos fue reconocida por la empresa….”.
Considera quien se pronuncia, que entiende del referido escrito de subsanación que se reclama la INDEMNIZACIÓN POR CULMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO contenida en el artículo 92 de la LOTTT, pero también se observa que, se reclama DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contenida en el literal “D” del artículo 142 LOTTT, es decir, se solicitan dos (2) reclamaciones: la primera (1era) de ellas, reclamación por la Indemnización del artículo 92 de la mencionada Ley, la cual se considera subsanado; y la segunda (2da) de ellas, reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con el literal “D” del artículo 142, de la mencionada Ley, reclamación ésta solicitada en la Parte III Del Petitorio y cursante al vuelto 3 y folio 4 del expediente, la cual no fue subsanada por el apoderado judicial de los demandantes. Lo que hace indispensable ó necesario que se discrimine la operación aritmética que dio lugar al momento indicado por Indemnización por terminación de la relación de trabajo, así como por diferencia de prestaciones sociales, para determinar donde radicaba la diferencia de prestaciones sociales; por tanto, al haber subsanado de forma parcial el particular primero, se considera No Subsanado. Así se decide.
Con respecto al Particular Segundo: donde se le solicitó lo siguiente: “.Los demandantes de autos, deben indicar al Tribunal la actividad laboral que tiene la empresa demandada, ya que, solo indican la actividad realizadas por ellos son: vendedor y almacenista/facturador. ”.
Se desprende del escrito de subsanación del Particular Segundo, que el co-apoderado judicial de los demandantes de autos, manifestó que “ en cuanto a la actividad laboral de la empresa demandada o el objeto de la compañía, es necesario aclarar que no se estableció en el libelo, por ser una información irrelevante en el procedimiento laboral, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no lo exige, dando una exhaustiva lectura que solo exige datos correspondiente a nombres, apellidos y domicilio de las partes….”.
Observa quien aquí se pronuncia que, el apoderado judicial de los demandantes indicó la actividad laboral de la empresa demandada; no obstante se hace necesario aclarar al representante de los demandantes, que el juez tiene una facultad discrecional de solicitar cualquier información para una mejor función jurisdiccional en el desarrollo del juicio, aun cuando lo requerido sea considerado como irrelevante para el trabajador, ya que ello permite la determinación con precisión al momento de dictar la sentencia o llegar a un acuerdo entre las partes. Por tanto, al haber subsanado el particular segundo, se considera subsanado. Y así se decide.
Con respecto al Particular Tercero: donde se le solicitó lo siguiente: “ Los demandantes de autos, deben indicar el domicilio exacto o referencia de cada uno de ellos, puesto que, señalan el domicilio del abogado asistente, y se omite el domicilio de los demandantes ”.
Observa quien se pronuncia que, el apoderado judicial de los demandantes señaló el domicilio de cada uno de los demandantes; por tanto, esta juzgadora considera subsanado el particular tercero. Y así se decide.
Con respecto al Particular Cuarto: donde se le solicitó lo siguiente: “Los actores de la presente demanda, deben señalar los datos de la empresa demandada, tales como: denominación, datos de registro, domicilio de la misma, nombre (s) y apellidos de cualquiera de los representantes legales, estatutarios ó judiciales, así como la condición que tengan en la sociedad mercantil que tengan a bien señalar ”.
Se desprende del escrito de subsanación del particular cuarto, que el co-apoderado judicial de los demandantes de autos, manifestó que “….de la siguiente manera: a) la denominación está claramente determinada en todo el libelo, cuesta comprender este requerimiento, pero de igual forma la aportamos: DISTRIBUIDORA CARTOTEL C.A, ; b) Con respecto a los datos de registro, no los aportaremos por cuanto son totalmente irrelevantes en el procedimiento laboral venezolano, y así está claramente asentado y determinado tanto en la norma correspondiente, así como en las reiteradas y ratificadas sentencias de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia; c) El domicilio principal de la empresa es: Prolongación de la Avenida las delicias, Centro Comercial Paseos las Delicias, Nivel Terraza, local T-18 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero igualmente aclaramos que de conformidad con el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber desempeñado las laborales inherentes a nuestra relación de trabajo aquí en el Estado Apure, por tal motivo en el libelo señalamos particulares especiales en el capítulo relativo al petitorio y en el correspondiente al domicilio procesal de las partes. D) con respecto al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales, así como la condición que tengan en la sociedad, está claramente determinado en el capítulo relativo al petitorio y en el correspondiente al domicilio procesal de las partes, de igual manera ratificamos e invocamos en el presente escrito, los efectos del articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la correcta orientación de la acción ….”.
Observa quien se pronuncia, que fue señalado la denominación de la empresa demandada y ciertamente está indicado en el escrito libelar, por tanto, al respecto se considera subsanado la denominación. Y así se decide. Con respecto a los datos de registro, el apoderado de los demandantes, asumió una posición negativa de suministrar los datos de registro, fundamentándose en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin señalar las mismas; se pregunta esta juzgadora, si es condenada la empresa demandada en el presente caso, ¿es necesario que señale los datos de registro de la empresa condenada, para saber a quien se está considerando responsable de los pagos de los derechos irrenunciable de los trabajadores?, entonces ¿A quién se va a embargar sino no conocemos los datos que identifican a la empresa condenada?, entonces, ¿ es necesario o no los datos del registro de la empresa condenada?. Considera este Tribunal, que al no haber suministrado los datos de registro el apoderado judicial de los demandantes, no se considera subsanado parte del particular cuarto. Y así se decide. Con respecto al domicilio de la empresa, observa quien se pronuncia, que fue el domicilio fue subsanado, por tanto, se considera subsanado el domicilio. Y así se decide. Con respecto a los nombres y apellidos de los representantes legales, estatutarios y judiciales, observa quien se pronuncia, que ciertamente se encuentra en el escrito libelar subsanado, por tanto, se considera subsanado los representantes de la empresa. Y así se decide.
Con respecto al Particular Quinto: donde se le solicitó lo siguiente: “Los demandantes de autos, deben especificar sobre la reclamación solicitada por BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO, así como identificar la Convención Colectiva año 2014-2017 alegada, a la cual hace referencia, en el presente escrito libelar”.
Se desprende del escrito de subsanación del Particular Quinto, que el co-apoderado judicial de los demandantes de autos, manifestó que “la reclamación solicitada por bono post vacacional, es por cuanto la misma tiene carácter salarial y se omitió la fracción de dicho beneficio al momento de ejecutar el cómputo de liquidación, tal y como se detalla en el libelo, la identificación de dicha convención fue aportada en la demanda, sin embargo la aportamos nuevamente: Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, celebrada entre el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO SOCIALISTA DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE MEDIOS DE RECARGAS TELEFÓNICOS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS CARESTE C.A, DISTRIBUIDORA CAROESTE C.A, DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO C.A, DISTRIBUIDORA CARTOTEL C.A. Y LAS ENTIDADES DE TRABAJO: DISTRIBUIDORAS DE MEDIOS DE RECARGAS TELEFÓNICOS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS CARESTE C.A, DISTRIBUIDORA CAROESTE C.A, DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO C.A, DISTRIBUIDORA CARTOTEL C.A ….”.
Observa quien se pronuncia, que el apoderado judicial de los demandantes de autos, señaló en el escrito de subsanación la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores demandantes, por tanto, al haber subsanado el particular quinto, se considera subsanado. Así se decide.
Ahora bien, dado que el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, HARRY PARRA, ADEMAR ACEVEDO, JESUS NUÑEZ, OSWALDO VASQUEZ y JOHAN ORLANDO PINEDA ACEVEDO, subsanó de manera parcial el escrito libelar, lo que genera dificultad en la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, además de ello, que puede obstaculizar la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales; en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, HARRY PARRA, ADEMAR ACEVEDO, JESUS NUÑEZ, OSWALDO VASQUEZ y JOHAN ORLANDO PINEDA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.000.395, 13.559.782, 16.394.061, 15.047.934, 14.342.716 y 15.359.376, en su orden respectivo, asistidos por el Abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado 143.285, con motivo de la reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA CARTOTEL C.A.
La Juez Titular,
Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abg. Nereida Torres Salazar
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