REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2016
206° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.580-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALAÍN RENATO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMAS: RICARDO LAYA y FRANCIS ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK TOVAR
IMPUTADO:
CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, nacido en fecha 20-12-1991, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Primero de Mayo al lado de la base de misión Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0426-1579405


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. ALAÍN RENATO GONZÁLEZ, en audiencia de presentación de fecha 10 de Octubre del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173 en perjuicio de los ciudadanos: RICARDO LAYA y FRANCIS ROJAS, correspondiendo la Defensa al ABG. FRANK TOVAR del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173 a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación de fecha 08-10-2016, en la que se evidencia que: “En esta misma fecha siendo las 05.00 horas de la tarde, presentes en la Sección de Investigaciones Penales de esta unidad (…) a los fines de dejar constancia de las siguientes actuaciones: Dentro del marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, dejamos constancia de las¡ siguiente actuación policial realizada: El día de hoy siendo las 08:20 horas de la mañana se recibió llamada telefónica al cuadrante Nro. 2 por parte de una ciudadana quien nos manifestó que había sido víctima de robo en su lugar de residencia, donde dos sujetos ingresaron a su residencia uno de ellos con un arma de fuego y bajo amenaza la amarraron junto con su cuñado y les robaron algunas de sus pertenencias, que solicitaba el apoyo de una comisión ya que los sujetos huyeron del lugar y dejaron abandonada el arma de fuego en una de las habitaciones de la vivienda, motivo por el cual cumpliendo instrucciones del PTTE MONROY OSORIO (…) nos constituimos en comisión con destino al lugar donde la ciudadana nos indicó dándole cumplimiento al plan patria segura y gran misión a toda vida Venezuela, seguidamente una vez estando en el lugar de los hechos somos atendidos por la ciudadana FRANCY CARILIU ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 20.089.573, en compañía del ciudadano RICARDO JOSÉ LAYA TOVAR titular de la cédula de identidad V-26.942.409, cuñado de la víctima quien nos informó que el sujeto portaba el arma de fuego le propinó un golpe en la cabeza (cachazo), nos indicaron que se encontraba en una de las habitaciones arriba de una caja que se encontraba encima de un gabeteros se encontraba un arma de fuego (…) seguidamente procedimos a colectar la misma como evidencia de interés y trasladarla hasta nuestra unidad militar le manifestamos a la ciudadana FRANCY CARILIU ROJAS ROJAS, que se apersonara hasta nuestra unidad militar para que formulara la denuncia, siendo las 11:30 horas de la mañana (…) una vez tomada la declaración de la víctima se retiró de las instalaciones militares, siendo las 02:30 horas de la tarde se presentó nuevamente la ciudadana FRANCY CARILIU ROJAS ROJAS, quien nos manifestó que efectivos policiales habían detenido a uno de los sujetos que la había robado, por lo que nos apersonamos al centro de coordinación policial Nro. 3 donde fuimos atendidos por el director del mismo el ciudadano JESÚS MENDIBELSO quien nos informó que el ciudadano a quien tenía allí detenido lo estaban buscando desde hace días por otros hechos delictivos pero para ese momento no lo dejarían privado de libertad ya que no lo habían aprehendido en flagrancia, a quien trasladamos hasta la sede de nuestra unidad militar, una vez estando en la misma procedimos a identificarlo manifestando ser y llamarse CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad (INDOCUMENTADO), de nacionalidad venezolano, natural de Achaguas (…) en vista de esta situación siendo las 03:45 horas de la tarde procedimos a aprehender en flagrancia a mencionado ciudadano según lo establecido el artículo 234 del COPP vigente, siendo las 03:55 horas del día en curso le fue informado del motivo de su detención y de los derechos que le asisten como presunto imputado (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión no ocurriera de manera flagrante, evidenciándose que el ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 Destacamento 351º, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Sede del Centro de la Coordinación Policial Nº 3.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, de donde se desprende conjuntamente con las actas de entrevistas realizada a las propias víctimas y testigos, que el mismo es el presunto autor de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como Flagrante la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO LAYA y FRANCIS ROJAS, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal del ministerio público en consecuencia invoca el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo invoco lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito sea impuesta una medida cautelar de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es todo”

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal, establece taxativamente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El artículo 416 del Código Penal, establece taxativamente:

“Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

El artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece taxativamente:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de las víctimas que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal apartándose así de la precalificación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se oponen el ABG. FRANK TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por la defensora pública considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

Los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación de fecha 08 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 Destacamento 351º, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión de los mismos y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por dicho ciudadano, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Denuncia Nº SIP-350-16 de FRANCY CARILIU ROJAS ROJAS, en su condición de Víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

3.- Acta de Entrevista de Ricardo José Laya Tovar, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro SIP-118-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CAL. 38 CON EMPUÑADURA EN MADERA SERIAL D-840341 CONJUNTAMENTE CON DOS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR MARCA CAVIM.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como las circunstancias del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del ABG. FRANK TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, en virtud que si bien es cierto que la detención del Imputado de auto no se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo menos cierto que de acuerdo a la declaración de la Víctima la cual indica que el imputado al momento de la detención portaba ropa de su esposo, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1381 se legitima así la Aprehensión en Flagrancia del Imputado. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal apartándose así de la precalificación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del ABG. FRANK TOVAR, en su carácter de Defensor Privado, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173.

QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 Destacamento 351º, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).


ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede


LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA



EXP. N° 3C-18.580-16
PRSM