REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2016
206° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.600-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, CRODOVA YANEZ JUVENAL JOSÉ y FUENTES TOROS OSCAR GUILLERMO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADO:
ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, nacido en fecha 19-12-1985 de 30 años de edad, residenciado en la Calle Plaza, Nº 13 cerca de dos cuadras de la Farmacia SAAS. Teléfono: 0247-3428153


DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Identificacióny OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia de presentación de fecha 16 de Octubre del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Identificación y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, presuntamente cometido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079 en perjuicio de CORDOVA YANEZ JUVENAL JOSÉ y FUENTES TOROS OSCAR GUILLERMO, correspondiendo la Defensa al ABG. JUAN PERNIA CAMPOSa tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadanoANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2016, en la que se evidencia que: “ Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, en compañía del OFICIAL (PMSF) CORTEZ IVÁN, titular de la cédula de identidad número V-20.722.091 y OFICIAL (PMSF) VALERA LUIS, titular de la cédula de identidad número V-20.612.458, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en las unidades M-008 y M-014 por la Avenida Paseo Libertador al frente banco Occidental de Descuento (BOD) cuando el vigilante de mencionado banco nos estaba haciendo señas para que nos detuviéramos, al ver esta situación irregular procedimos a acercarnos hacia las Instalaciones del Banco, el vigilante nos manifestó que se estaba presentando una situación irregular con un cliente y que este cliente se encontraba en la parte interna del Banco, nos bajamos de las unidades moto, nos dirigimos hacia la parte interna del banco, en ese momento se nos presentó un ciudadano ERWIN IVAN ROJAS ALBARRACÍN quien dijo ser Ejecutivo de Negocios en el banco Occidental de Descuento (BOD), nos manifestó que el ciudadano que se encontraba a su lado se presentó como cliente del banco con identificación de FUENTES TORO OSCAR GUILLERMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.182.696 en el cual había solicitado extraer una cierta cantidad de dinero (60.000 Bolívares) y que solamente se estaba esperando la aprobación por el banco, pero cabe resaltar que este mismo ciudadano había ido al banco anteriormente con la identidad de CORDOVA YANEZ JUVENAL JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.888.334 solicitando una tarjeta de débito de 60.000 Bolívares el día 01/09/2016 y en esta misma oportunidad quería hacer los mismo pero fue infructuoso su intento ya que Ejecutivo ya le tenían el seguimiento y fue en ese momento donde fuimos alertados, seguidamente procedimos a acerarnos hacia donde se encontraba el ciudadano presunto autor de los hechos, el mismo se observaba con una actitud evidentemente nerviosa, nos les identificamos como oficiales de la policía de Municipio San Fernando de Apure le manifestamos que por favor nos permitiera sus documentos personales (Cédula de identidad), para el momento nos presentó una cédula de identidad a nombre de FUENTES TORO OSCAR GUILLERMO (…), pero que esa no era su identidad, nos dijo que su propia cédula no la poseía, dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, usurpando la identidad de los ciudadanos (…) seguidamente se le manifestó al ciudadano que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, igualmente se le informó que fue capturado en flagrancia (…)”.Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.173, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de la Policía Municipal de San Fernando con respecto a la víctima OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, en virtud de que los delitos con respecto a la víctima JUVENAL JOSE CORDOVA YANEZ, fueron imputados de conformidad con la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carrasquero.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, de donde se desprende conjuntamente con las actas de entrevistas realizada a las propias víctimas y testigos, que el mismo es el presunto autor de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como Flagrante la detención del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Identificación y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, presuntamente cometido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, en perjuicio deCORDOVA YANEZ JUVENAL JOSÉ y FUENTES TOROS OSCAR GUILLERMO, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Vista la declaración dada por el imputado en la cual en la cual se compromete a cumplir con la deuda y lo que le imputa la Fiscal del Ministerio Público en razón a las víctimas, se compromete a cancelarles, igualmente solicito a este digno Tribunal se le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de dar cumplimiento al acuerdo Reparatorio; Ya que el mismo tiene el arraigo en la ciudad de San Fernando de Apure de esta Ciudad y en vista de la situación solicito una Audiencia Especial a los fines de llevar a cabo el acuerdo Reparatorio. Es todo”

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Identificación y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 445 delaLey Orgánica de Identificación, establece taxativamente:

“La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.

El artículo 15 delaLey Especial contra los Delitos Informáticos, establece taxativamente:

“El que, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias”.


En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de las víctimas que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber en cuanto a los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Identificación y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se oponen el ABG. JUAN PERNIA CMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor privado considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

Los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Identificación y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Ahora bien, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos, que muy a pesar de que la entidad penológica es baja, no es menos cierto que ya es reincidente en su conducta y se encuentra condenado por este tipo de delitos, lo que haría presumir un evidente peligro de fuga y sumado al grave daño causado en virtud de la cantidad de dinero sustraída, lo que hace notar que la magnitud del daño causado es considerable.

Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación de fecha14 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de la Policía Municipal de San Fernando, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión de los mismos y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por dicho ciudadano, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Acta de Entrevista de Erwin Iván Rojas Albarracín quien funge como Entrevistado y Testigo, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como las circunstancias del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Identificación y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, presuntamente cometido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, en contra del ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO. Igualmente se admiten los delitos deUSURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Identificación y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con respecto al ciudadano JUVENAL JOSE YANEZ CORDOVAde conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón por la reincidencia en el delito y la magnitud del daño causado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.145.079
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de la Policía Municipal de San Fernando, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).


ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ



EXP. N° 3C-18.600-16
PRSM