REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2016
206° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.602-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: OCTAVADEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ
VICTIMA: YOLKIS ALEXANDRA LAYA VARGAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEONCIO VALERA
IMPUTADOS:
CASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110, nacido en fecha 21-06-1979 de 37 años de edad, residenciado en el Sector Mi Luna, Municipio Rómulo Gallegos. Teléfono: 0426-4164096 y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, nacido en fecha 13-03-1987, de 29 años de Edad, residenciado en el Sector Mi Luna, Municipio Rómulo Gallegos. Teléfono: 0426-4164096.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal y TRATO CRUEL A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, en audiencia de presentación de fecha 16 de Octubre del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal y TRATO CRUEL A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del artículo 271 eiusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanosCASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669 en perjuicio de YOLKIS ALEXANDRA LAYA VARGAS, correspondiendo la Defensa al ABG. LEONCIO VALERAa tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión delos ciudadanosCASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión delos ciudadanosCASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, fue tal y como se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 14-10-2016, en la que se evidencia que: “ El día de hoy siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, cuando recibí información por parte del OFC/AGREG. (PBA) GARCÍA JOSÉ (…) quien manifestó que se encontraba unas ciudadanas pertenecientes al CPNNA del Municipio entre ellas la Licenciada CARMEN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.148, quien es Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescente (CPNNA) y la Licenciada: YAMELIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.547.241, quien es asistente III del (CPNNA), las mismas se presentaron en compañía de la niña: YOLKIS ALEXANDRA LAYA VARGAS, nacida 02-05-2.011 de 5 años de edad, natural de Achaguas Estado Apure, Quienes manifestaron querer formular una denuncia en contra de los ciudadano: LAYA JOSÉ DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.977.110 y la ciudadana: CASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.669, por violencia física y trato cruel en uno de los delitos tipificados LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (L.O.P.N.N.A), la misma nos manifestó que los ciudadanos que les habían causado las lesiones a la menor los tenían ellas en la oficina del CPNNA, que está ubicada en la calle Pollito de Orichuna, a una cuadra de Este Centro de coordinación policial, en vista de la situación y siendo las 11:15 horas de la mañana me constituí en comisión policial punto a pie, en compañía del OFC/JEFE. (PBA) BARTOLO ZAPATA (…) y nos trasladamos a la dirección antes descrita, al llegar al sitio siendo las 11.20 horas de la mañana, efectivamente se encontraban dos ciudadanos una de sexo masculino y una de sexo femenino por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 5 Elorza y les solicitamos su identificación personal (Cédula de Identidad) por lo que los mismos procedieron a entregárnosla y efectivamente eran las personas que andábamos buscando, a los cuales le explicamos el motivo de nuestra presencia y le dijimos que nos acompañaran hasta las instalaciones del Centro de coordinación Policial, los cuales sin oponer resistencia nos acompañaron sin ningún problema, una vez estando en las instalaciones del Centro de Coordinación policial y siendo las 11:25 horas de la mañana el COMS. (PEA) ALVAREZ ELVIS, le realizó una llamada vía telefónica a la ABG. NUVIA POLNACO, quien es la fiscal 8va del Ministerio Público y le explico detalladamente lo acontecido del hecho y la misma giró instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y que a partir de ese momento estos ciudadanos quedaban a orden de su despacho, seguidamente siendo las 11:30 horas de la mañana, procedimos a la plena identificación de estos ciudadanos donde quedaron identificado de la siguiente manera: LAYA JOSÉ DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.977.110, (…) y la ciudadana: CASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN titular de la cédula identidad Nº V- 19.918.669, (…) se les informó que estaban detenidos a orden de la fiscalía 8va del Ministerio Público (…)”.Evidenciándose así que tal aprehensión de los imputados de autos ocurrió de manera flagrante.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, de donde se desprende conjuntamente con las actas de entrevistas realizada a las propias víctimas y testigos, que el mismo es el presunto autor de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como Flagrante la detención de los ciudadanosCASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110 y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal y TRATO CRUEL A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanosCASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, en perjuicio de YOLKIS ALEXANDRA LAYA VARGAS, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Esta defensa no considera que existe una intención de matar más si existe Trato Cruel, esta defensa no comparte el Homicidio, por cuanto solicito se le conceda una Medida Cautelar bajo las condiciones de estar bajo un Régimen o bajo exámenes Psicológicos o Psiquiátricos con un Grupo Multidisciplinario y que compruebe si los mismos pueden mantener la custodia de la niña hija del ciudadano aquí presente. La defensa acoge lo que determina el Tribunal, en cuanto a la ciudadana DENNYS CASTILLO en grado de Cooperación esta defensa que no es corresponsable e insisto que la misma puede ser beneficiada con una Medida Cautelar, pido le sea concedido una Medida que el Tribunal tenga a bien imponer. Es todo”
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal y TRATO CRUEL A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 406 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, establece taxativamente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo. ”.
La misma norma penal en su artículo 80, establece taxativamente lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
El artículo 254de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, establece taxativamente:
“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.”
El artículo 83 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de los testigos que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal y TRATO CRUEL A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone el ABG. LEONCIO VALERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, solicitando al Tribunal que a sus defendidos, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor privado considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
Los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal y TRATO CRUEL A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo, sumado al hecho de que fue cometido por su propio padre y contra una niña de apenas cinco (05) años de edad, lo que agrava aún más el delito de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en Elorza, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión de los mismos y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por dichos ciudadanos, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Denuncia Nº 1747-05-16 de fecha 14 de Octubre de 2016 de las ciudadanas Licenciada YAMELIS CARRILLO y Licenciada CARMEN GUERREROquien funge como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose con las mismas, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.
3.- Exámenes médicos forenses donde establecen detalladamente cada una de las lesiones que presenta la niña.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como las circunstancias del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos imputadosCASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del ABG. LEONCIO VALERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, solicitando al Tribunal que a sus defendidos, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal y TRATO CRUEL A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos CASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos ciudadanos: CASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del ABG. LEONCIO VALERA, en su carácter de Defensor Privado, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CASTILLO ESCALONA DENNYS MARDELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.110y LAYA JOSÉ DE JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.669.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Centro de Coordinación Policial Nº 5 Con Sede en Elorza, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ
EXP. N° 3C-18.602-16
PRSM