REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2016
206º y 157°.
CAUSA N° 3C-18.456-16
Recibida en esta fecha, escrito interpuesto por el Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO , titular de la cédula de identidad N° V-25.775.604, seguidos en la causa N° 3C-18.456-16, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5con las agravantes del articulo 6 numerales 1º,2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa, se inició en fecha 11-07-2016 mediante actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, corriente al folio 3 de la causa, siendo aprehendidos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5con las agravantes del articulo 6 numerales 1º,2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 13-07-2016, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. Karelis keilimar Molina, imputó al ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.604, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5con las agravantes del articulo 6 numerales 1º,2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se decretó la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Conocido el tránsito de la presente causa en las fases preparatoria e intermedia del proceso, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la medida judicial de privación de libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador en el texto adjetivo.
SEGUNDO: Que, no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud, es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia respecto a la circunstancia nueva que emane y que haga variar los motivos que originaron las aprehensión del ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.604. La Defensa Pública alego, de acuerde a lo establecido al artículo 44.1º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de acreditar o no la flagrancia de mi defendido, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5con las agravantes del articulo 6 numerales 1º,2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor así mismo se le imputa USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le califica. Por otra parte ciudadano juez oída la narración de los hechos, según lo que manifiesta el ministerio publico y el acta de entrevista a los testigos y la presunta víctima, estamos en una incertidumbre total, ya que la víctima y los testigos manifiestan que reconocen por vestimenta , mas lo reconocen por las características físicas de las personas, que cuanto a las descripciones es de abogarte y nos deja en una incertidumbre de que no se pueda responsabilizar a los hechos, ajustándolo a los delitos…
TERCERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia corriente al folio 5 de la causa, acta de entrevista a la víctima, mediante el cual manifestó estaba en el patio de su casa que está ubicado en el barrio Jaime Lusinchi de esta ciudad, por la orilla del canal de agua servida en compañía de un compañero de trabajo de nombre ALEX HERNÁNDEZ, llego un chamo encapuchado vestido con bermudas de color blanco con rayas de color azul y una guarda camisa blanca con un arma que parecía una pistola en la mano y manda a meter a todos los que estaban presente para la casa y se dirigió hacia mi compañero ALEX HERNANDEZ y le dice que le entregara la lleve de la moto y él se la entrego por temor a que nos fuera a disparar y se fue corriendo a donde estaba la moto donde lo estaba esperando otro chamo y se fueron por la vía en tocal y bajaron a la urbanización Los Centauros…; en tal sentido considera quien aquí suscribe que las circunstancias que dieron origen a dictaminar de manera afirmativa la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado NO HAN VARIADO, lo que se traduce en una inminente declaratoria sin lugar a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta por la Defensa Pública . ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta en fecha 30-09-2016, por el Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.604, seguidos en la causa N° 3C-18.456-16, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5con las agravantes del articulo 6 numerales 1º,2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por este Tribunal en fecha 13-07-2016, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
La Secretaria,
ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ
CAUSA N° 3C-18.456-16
PRSM/tg.-