REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2016
206º y 157°.

CAUSA N° 3C-18.536-16

Recibida en esta fecha, escrito interpuesto por el Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano HARRISON MAKAY VILLASANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.261, seguidos en la causa N° 3C-18.536-16, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORCION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorción y el Secuestro, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

El curso de la presente causa, se inició en fecha 18-7-2016 mediante actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, corriente al folio 3 de la causa, siendo aprehendidos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORCION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorción y el Secuestro.

En fecha 04-09-2016, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el Fiscal 20° del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bolívar, imputó al ciudadano HARRISON MAKAY VILLASANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.261, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORCION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorción y el Secuestro, en consecuencia se decretó la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Conocido el tránsito de la presente causa en las fases preparatoria e intermedia del proceso, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la medida judicial de privación de libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador en el texto adjetivo.

SEGUNDO: Que, no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud, es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia respecto a la circunstancia nueva que emane y que haga variar los motivos que originaron las aprehensión del ciudadano HARRISON MAKAY VILLASANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.261. La Defensa Pública alego, En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, me opongo por cuanto los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, es por lo que solicito al Tribunal que se acuerde la libertad de mi defendido, a los fines que sea juzgado en libertad, conformé al artículo 44.1º Constitucional, en concordancia con los artículos 9 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia corriente al folio 6 de la causa, acta de entrevista a la víctima JOSÉ BOLÍVAR , mediante el cual manifestó específicamente 9:30 p.m. me encontraba trabajando como moto taxista, cuando agarre una carrera de un ciudadano en la avenida los centauro, específicamente en frente del comercial Fátima, donde me dijo que le hiciera una carreara para la urbanización Luis Herrera, específicamente por la parte de atrás del centro asistencial la cruz roja, por lo cual me traslade al sitio indicado, en momento cuando me estaba acercando al sitio, me dijo que me parara frente un callejón y en el momento que me pare me salió un chamo del callejón con la pistola en la mano apuntándome en la cabeza donde me decía bájate de la moto esto es un atraco… ; en tal sentido considera quien aquí suscribe que las circunstancias que dieron origen a dictaminar de manera afirmativa la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado NO HAN VARIADO, lo que se traduce en una inminente declaratoria sin lugar a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta por la Defensa Pública . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta en fecha 30-10-2016, por el Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano HARRISON MAKAY VILLASANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.261, seguidos en la causa N° 3C-18.536-16, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORCION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorción y el Secuestro, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por este Tribunal en fecha 04-09-2016, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

La Secretaria,
ABG. HELEM OJEDA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
ABG. HELEM OJEDA


CAUSA N° 3C-18.536-16
PRSM/tg.-