REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2016.
206º y 157°.
CAUSA N° 3C-18541-16
Recibida en fecha 30-09-2016, escrito interpuesto por el Abg. DAYAN GONZÁLEZ actuando en su condición de Defensor Público de la ciudadana DORA YOKARI SALAZAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.968, seguida en la causa N° 3C-18.541-16, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa, se inició en fecha 02-09-2016 mediante denuncia formulada por “MRDD” al Segundo Comando y Jefatura del E.M.G Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 corriente al folio 6 de la causa.
En fecha 08-09-2016, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. Carlos Vertilio, imputó a la ciudadana DORA YOKARI SALAZAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.968, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Conocido el tránsito de la presente causa en las fases preparatoria e intermedia del proceso, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la medida judicial de privación de libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador en el texto adjetivo.
SEGUNDO: Que, no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud, es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia respecto a la circunstancia nueva que emane y que haga variar los motivos que originaron la aprehensión de la ciudadana DORA YOKARI SALAZAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.968. La Defensa Pública solicito una medida menos gravosa para su defendido
TERCERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia corriente al folio 8 de la causa, acta de entrevista a la víctima DUFRED DAMIAN MEDINA RIVEROS mediante el cual expone lo siguiente: El día de hoy 06 de Septiembre acorde con los extorsionadores que me iba a ver con ellos en mi bodega ubicada en el barrio la morenera avenida principal calle N° 7, a las 12 del medio día para entregar la plata que me habían pedido y las bolsas de comida, como a la 01:00 o 01:30 horas de la tarde me llamaron y me dijeron que iba a llegar una muchacha morena que andaba vestida con un pantalón negro y una franela negra a buscar el paquete en dos motos en la cual nunca llegaron y luego me dijeron que iba a ir un muchacho como de 15 años moreno que estaba vestido con una bermuda negra y una franela marrón a recoger el paquete y otro mayor a vigilar que pasaba, pero como eran muchas cosas y muy pesado no podía salir en lo iba saliendo los funcionarios del GAES le dieron voz de alto, el otro muchacho salió corriendo, se metió por unas veredas y no lo encontraron, luego de que se terminó el problema me llamaron de otro número, amenazándome y me dijeron “me jugaste vivo me agarraron a la jeva ahora me la vas a pagar” y colgaron, observándose que la aprehensión de la ciudadana imputada ocurrió de manera flagrante en posesión del bienes hurtado; en tal sentido considera quien aquí suscribe que las circunstancias que dieron origen a dictaminar de manera afirmativa la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana antes mencionada NO HAN VARIADO, lo que se traduce en una inminente declaratoria sin lugar a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta por la Defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta en fecha 30-09-2016, por el Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ actuando en su condición de Defensor Público de la ciudadana DORA YOKARI SALAZAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.968, seguida en la causa N° 3C-18.541-16, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por este Tribunal en fecha 15-09-2016, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA.
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. HELEM OJEDA
CAUSA N° 3C-18.541-16
PRSM/made