REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2016
206º y 157°.

CAUSA N° 3C-18.529-16

Recibida en esta fecha, escrito interpuesto por el Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano JUAN ANGEL MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.755.912, seguidos en la causa N° 3C-18.529-16, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena Venezolano y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para a Protección de Niño NIÑA y Adolescente , mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

El curso de la presente causa, se inició en fecha 02-9-2016 mediante actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona 35, destacamento de seguridad urbana del Estado Apure, corriente al folio dos (02) de la causa, siendo aprehendidos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena Venezolano y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para a Protección de Niño NIÑA y Adolescente.

En fecha 04-09-2016, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el Fiscal 20° del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bolívar, imputó al ciudadano JUAN ÁNGEL MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.755.912, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena Venezolano y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en consecuencia se decretó la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadanos antes mencionados.

Conocido el tránsito de la presente causa en las fases preparatoria e intermedia del proceso, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la medida judicial de privación de libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador en el texto adjetivo.

SEGUNDO: Que, no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud, es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia respecto a la circunstancia nueva que emane y que haga variar los motivos que originaron las aprehensión del ciudadano JUAN ANGEL MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.755.912. La Defensa Pública alego, solicito antes este Tribunal verifique la aprehensión de mi defendido a los fines de examinar si se encuentran llenos los extremos del articulo 44.1 constitucional en concordancia con el Artículo 234 del código orgánico procesal penal, En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, me opongo por cuanto los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, es por lo que solicito al Tribunal que se acuerde la libertad de mi defendido, a los fines que sea juzgado en libertad, conformé al artículo 44.1º Constitucional, en concordancia con los artículos 9 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia corriente al folio 6 de la causa, acta de entrevista a la víctima MARÍA DE LOS ÁNGELES APONTE RODRÍGUEZ , mediante el cual manifestó específicamente 11:00 Am me encontraba en la urbanización Serafín Cedeño frente a la floresta , me baje del vehículo por que iba a alquilar una mesa, cuando llegaron dos sujetos, uno me llego por detrás y me golpeo la cabeza, me enrollo el pelo para que no viera y e otro me amenazaba de muerte y me golpeo en reiterada oportunidades luego me despojaron de mi celular y un reloj ambos ciudadanos se fueron corriendo en direcciones opuesta uno de ellos o agarro la policía, y e otro a gente de la urbanización ; en tal sentido considera quien aquí suscribe que las circunstancias que dieron origen a dictaminar de manera afirmativa la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado NO HAN VARIADO, lo que se traduce en una inminente declaratoria sin lugar a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta por la Defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta en fecha 04-09-2016, por el Abg. DAYAN ARTUURO actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano JUAN ANGEL MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.755.912, seguidos en la causa N° 3C-18.529-16, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena Venezolano y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por este Tribunal en fecha 04-09-2016, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ

CAUSA N° 3C-18.529-16
PRSM/tg.-