REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-6053-14.-
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DELYOARY JOSEFINA GUTIÉRREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.528.029.
BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 02-06-2014, se recibe solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana DELYOARY JOSEFINA GUTIÉRREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.528.029, actuando en su condición de madre y representante legal del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 08-01-2003, según Acta de Nacimiento Nro. 1.588, cursante al folio Nro. 03 de la presente causa, debidamente asistido por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Adolescente, inserta en autos y asentada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 1.588, de fecha 29-07-2003, alegando el solicitante que “(………) la partida de nacimiento del Adolescente…., adolece de error material, el padre aparece identificado con el nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y con cedula de identidad Nro. 15.680.761, siendo lo correcto (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula colombiana Nro. 1.093.751.769, cometiéndose un error al momento de la identificación del mismo, ya que es de nacionalidad colombiana y el nombre es el que aparece en la cedula antes mencionada…… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 07-10-2016, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en los folios Nros. 03 y 04 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1.588, de fecha 29-07-2003, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también Comunicación emanada del Consulado de Colombia en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ente adscrito al Ministerio del Poder popular para las Relaciones Exteriores, asimismo cursa copia simple del Pasaporte del ciudadano WILMAR ARLEY CASTILLO, remitido por el mencionado Consulado, por lo que esta juzgadora los valora por constituirse documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano y siendo éstos tres elementos suficientes para certificar y corroborar que en efecto se incurrió en los errores materiales mencionados en el escrito liberar por la parte solicitante anteriormente señalados y en aras de garantizar el interés superior del Adolescente que nos ocupa, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Asimismo esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desarrolla el nuevo criterio en relación a la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso Guiyolys Arias Zavala vs. Giovanni Gutiérrez, por lo que debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana DELYOARY JOSEFINA GUTIÉRREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.528.029, actuando en su condición de madre y representante legal del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, debidamente asistido por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 1.588, de fecha 29-07-2003, a favor del precitado Adolescente, a los fines de que se sirvan ordenar la corrección del nombre del padre del mismo, del documento de identidad así como de su nacionalidad, por cuanto el padre aparece identificado con el nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y con cedula de identidad Nro. 15.680.761, siendo lo correcto (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula colombiana Nro. 1.093.751.769, tal como consta expresamente en los folios Nros. 03 y 04 de los autos, donde cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1.588, de fecha 29-07-2003, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también Comunicación emanada del Consulado de Colombia en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ente adscrito al Ministerio del Poder popular para las Relaciones Exteriores, asimismo cursa copia simple del Pasaporte del ciudadano WILMAR ARLEY CASTILLO, remitido por el mencionado Consulado.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaria copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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