REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 11 de Octubre de 2016
206 y 157º
CAUSA N° JMSS-1-7749-16
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO JACINTO GONZALEZ y MIRIAM AIDEE TIEDRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.583.935 y 18.725.093, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.696.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Ante este Tribunal los cónyuges PEDRO JACINTO GONZALEZ y MIRIAM AIDEE TIEDRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.583.935 y 18.725.093, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.696, en fecha 21/09/2016, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 03/04/2003, 04/07/2006 y 26/12/2008; tal como se desprende de Actas de Nacimiento, insertas a los autos.-
Mediante auto de fecha 22/09/2016: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: PEDRO JACINTO GONZALEZ y MIRIAM AIDEE TIEDRA, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 06/10/2016, se celebro la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, donde las partes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio 185 A, en virtud que tenemos más de 5 años separados, asimismo se homologue las instituciones familiares descritas en el Libelo de la presente solicitud, compareciendo los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes expusieron en relación a la causa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO JACINTO GONZALEZ y MIRIAM AIDEE TIEDRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.583.935 y 18.725.093, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.696, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de Febrero del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guachara Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, según Acta Numero Dos (02), de conformidad con lo establecido en el articulo Nro. 185-A del Código Civil Venezolano Vigente Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MIRIAM AIDEE TIEDRA.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido tal como lo establecieron en el libelo de la solicitud, de forma amplia y de común acuerdo entre los padres.-
CUARTO: La Obligación de Manutención a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Lopnna, queda establecida en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs, 4.000,00), mensuales, entregados directamente a la ciudadana MIRIAM AIDEE TIEDRA. El ciudadano seguirá cumpliendo con los pagos de colegios de los menores, así como las dotaciones de uniforme y útiles escolares, así como el gastos del 50% de medicina cuando estos los requieran. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los once (11) días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/sore
|