REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 11 de Octubre de 2016
206 y 157º
CAUSA N° JMSS-1-7771-16

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARYURY JOHANA VILERA OLIVERO y CARLOS JAVIEL GRATEROL LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.529.754 y 20.230.181, debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285.


PRIMERA PARTE:
Ante este Tribunal los cónyuges MARYURY JOHANA VILERA OLIVERO y CARLOS JAVIEL GRATEROL LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.529.754 y 20.230.181, debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, en fecha 26/09/2016, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 12/05/2004 y 24/032002; tal como se desprende de Actas de Nacimiento, insertas a los autos.-
Mediante auto de fecha 27/09/2016: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: MARYURY JOHANA VILERA OLIVERO y CARLOS JAVIEL GRATEROL LINARES, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 10/10/2016, se celebro la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, donde las partes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio 185 A, en virtud que tenemos más de 5 años separados, asimismo se homologue las instituciones familiares descritas en el Libelo de la presente solicitud. Los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expusieron estar de acuerdo con la presente solicitud, ya que sus padres están separados por mas de 5 años”.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARYURY JOHANA VILERA OLIVERO y CARLOS JAVIEL GRATEROL LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.529.754 y 20.230.181, debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 07 de Agosto año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta Numero Noventa y Dos (92), de conformidad con lo establecido en el articulo Nro. 185-A del Código Civil Venezolano Vigente Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARYURY JOHANA VILERA OLIVERO.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido tal como lo establecieron en el libelo de la solicitud, de forma amplia y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán los adolescentes viajar en el interior del país, así como el exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de los fines de semana será amplio, pudiendo los adolescentes pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. -
CUARTO: La Obligación de Manutención a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Lopnna, queda establecida en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs, 10.000,00), mensuales, entregados directamente a la ciudadana MARYURY JOHANA VILERA OLIVERO, los 5 primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud. Este monto de obligación de manutención será incrementado anualmente atendiendo las necesidades e interés de los Hnos. Bono Escolar por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por el inicio de cada año escolar en el mes de septiembre y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), de Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre para casa uno de los hijos. El ciudadano cumplirá con el 50% en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas cuando sean requeridos. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los once (11) días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temp.

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

JM/NR/sore