REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

Exp. Nro. JMSS1-7765-16


SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARITZA CARINEL VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.682.108.

BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)



PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 26-09-2016, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana MARITZA CARINEL VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.682.108, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Segundo, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 150, de fecha 06-02-2.001, alegando la solicitante que “(…….) al momento de asentar el segundo nombre y el apellido materno de la adolescente, se incurrió en el error material de asentar en el acta de nacimiento: “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, cuando debió ser “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, error éste que es continuado hasta el momento en los libros de nacimientos respectivos, llevados por esa oficina pública en fecha 06-02-2001…..………, ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa sede judicial, solicito a usted se sirva RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO mencionada …… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

En fecha 27-09-2.016, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, con el objeto de proceder a la evacuacion y valoración de las pruebas promovidas.

En fecha 10-10-2.016, se celebró la Audiencia Única Jurisdicción Voluntaria, compareciendo la ciudadana MARITZA CARINEL VELAZQUEZ, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presente en este acto, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Segundo.

II
SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana MARITZA CARINEL VELAZQUEZ, plenamente identificada, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso GUIYOLYS ARIAS ZAVALA Vs GIOVANNI GUTIÉRREZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. Es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-
III
TERCERA PARTE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MARITZA CARINEL VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.682.108, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. Nro. 150, de fecha 06-02-2.001, correspondiente a la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se sirvan ordenar corregir el segundo nombre y el segundo apellido, que aparece en la mencionada partida de nacimiento, por cuanto está asentada que la adolescente, tiene por nombre “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, siendo lo correcto “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo la 01:23 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ


JMG/NR/Jorge.