REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMSS-1-7729-16

SOLICITANTE: CARMEN TERESA SALCEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.760.415, asistida por el Defensor Publico Tercero ABg. JOSE GREGORIO ESCOBAR.
BENEFICIARIA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)




MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana CARMEN TERESA SALCEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.760.415, asistida por el Defensor Publico Tercero ABg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, actuando en nombre, y en representación de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 23 de abril del año 2000, de 16 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1440, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual solicita se declare, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la adolescente anteriormente mencionada, quien fuera hija, de la De-Cujus ZULAY ELIZABETH FRANCO RAMOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.015, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero doscientos cincuenta y cuatro (254), expedida por ante Consejo Nacional Electoral, omisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 07 de Agosto 2016, Ab-Intestato en una casa en la Urb. San Fernando 2000, manzana 22, casa Nro. 6, Estado Guarico.- Y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas: CARMEN MARIA VILLANUEVA y YENIT RAMONA RAMOS ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 11.239.943 y 8.633.688, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la adolescente ut-supra, de igual manera conocieron a la De cujus ZULAY ELIZABETH FRANCO RAMOS y dieron fe de que el prenombrado de cujus era la madre de la adolescente que nos ocupa, y es la Única y Universal Heredera de la prenombrada causante y que no hay ningún otro heredero legitimo y el de cujus murió sin dejar testamento, el día 07 de Agosto del presente año dos mil dieciséis (2016).-
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la De cujus ZULAY ELIZABETH FRANCO RAMOS.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR bastante y suficiente las presentes actuaciones suscrita por la ciudadana CARMEN TERESA SALCEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.760.415, actuando en nombre y en representación de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hija de la de cujus ZULAY ELIZABETH FRANCO RAMOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.015, como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hija, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación


La Juez Temp.


Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ




















JM/NR/sore