REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7770-16.-
SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL ROSALES SANDOVAL y EUDIMAR YELITZA GALLEGOS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.405.764 y 24.540.056, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.568.
NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) meses de edad.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de Septiembre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ROSALES SANDOVAL y EUDIMAR YELITZA GALLEGOS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.405.764 y 24.540.056, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. LUIS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.568, padres biológicos de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) meses de edad, nacida en fecha 31-12-2015, según acta de nacimiento Nro. 165, cursante a los folios Nros. 06 y 07, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 28-09-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos OSWALDO RAFAEL ROSALES SANDOVAL y EUDIMAR YELITZA GALLEGOS CARDENAS, debidamente asistidos por el Abg. LUIS ROSALES, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna; de la misma manera acordamos lo siguiente en relación a las Instituciones Familiares: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) cada una, los cuales deben ser descontados directamente de la nómina de pago del obligado alimentario (Defensa Pública) y depositados en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad, más un (01) aporte extra, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), por concepto de Bono Único Decembrino descontados de los Aguinaldos del obligado cuando éste sea beneficiado, igualmente ésta suma será depositada en los mismos términos establecido para la obligación de manutención; en relación a los gastos médicos y medicinas estos serán compartidos por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando el caso lo amerite; respecto al Régimen de Convivencia Familiar éste será de manera amplio para el padre, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la misma”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) cada una, los cuales deben ser descontados directamente de la nómina de pago del obligado alimentario (Defensa Pública) y depositados en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad, más un (01) aporte extra, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), por concepto de Bono Único Decembrino descontados de los Aguinaldos del obligado cuando éste sea beneficiado, igualmente ésta suma será depositada en los mismos términos establecido para la obligación de manutención; en relación a los gastos médicos y medicinas estos serán compartidos por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando el caso lo amerite; respecto al Régimen de Convivencia Familiar éste será de manera amplio para el padre, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la misma”, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 13-10-2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ROSALES SANDOVAL y EUDIMAR YELITZA GALLEGOS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.405.764 y 24.540.056, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. LUIS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.568, padres biológicos de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) meses de edad, conforme al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ROSALES SANDOVAL y EUDIMAR YELITZA GALLEGOS CARDENAS, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Noventa y Siete (197), de fecha 05-11-2015.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-7770-16.-
JMG/nicxon.-
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