REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Octubre del año 2016.-
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2125-16.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANA LUCRECIA UTRERA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.328.733.-
DEMANDADO: ELIO RAMON RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.270.221.-
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, nacida en fecha 17-04-2015.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Dieciocho (18) de Octubre del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Sustanciación, con motivo de la Demanda de Obligación de Manutención que incoara en fecha 14-07-2016 la ciudadana ANA LUCRECIA UTRERA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.328.733, contra el ciudadano ELIO RAMON RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.270.221, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, nacida en fecha 17-04-2015, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en el folio Nro. 17 de los autos. Ahora bien, el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, reza lo siguiente:
“Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”.
Considerando lo anteriormente trascrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de la demandante ciudadana ANA LUCRECIA UTRERA BLANCO, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 22-09-2016 cursante al folio Nro. 15 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes trascrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA UTRERA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.328.733, contra el ciudadano ELIO RAMON RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.270.221, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, nacida en fecha 17-04-2015, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- La Juez Temp., Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO (
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La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:11 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.
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