REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Octubre de 2016
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-7840-16.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSSIE ALEJANDRO LLOVERA BETANCOURT y KATIUSCA LILIBETH RUBIO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 21.087.981 y 24.540.866, respectivamente, en sus condiciones de padres y representantes legales de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 15-03-2012, de 04 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 729, expedido por ante el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes convinieron en modificar y fijar la Obligación de Manutención, los cuales deben sufragar el padre por el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 10.500) mensuales la obligación de manutención, los cuales serán descontados de la nomina de obligado alimentista, y depositados en la cuenta de aperturada para tal fin, a partir del 30 de octubre de 2016, mas aportes extras de Un Bono Educativo destinado para la compra de zapatos, uniformes y útiles escolares, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000) los cuales serán descontados de la nomina del obligado alimentista una vez sea depositado el Bono Vacacional del mismo el cual es depositado en el mes de marzo de cada año respectivamente, asimismo los progenitores acordaron modificar un Bono Decembrino para la compra de Ropa, calzados, con motivo de las festividades de Diciembre, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000), los cuales serán descontados de la nomina del obligado alimentista, y depositados en la cuenta aperturada para tal fin. En lo referente a las medicinas, vestidos, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, asimismo las partes acordaron que los montos aquí establecidos serán descontados automáticamente de la Nomina de Pago del Obligado Alimentista, mediante su enter empleador “MINISTERIO DE LA DEFENSA EJERCITO VENEZOLANO”, y depositado en cuenta Bancaria la cual se ordenó aperturar en el Banco Bicentenario, tal como consta en el Expediente Nº JMSS-1-6539-15 de la nomenclatura de este Tribunal, Cuenta de ahorros, signado con el Nº 0175-0051-10-0061901811, la cual será administrada por la madre de la niña in comento, todo ello con el fin de evitar posibles incumplimientos futuros, garantizando de esta manera la prontitud y efectividad del pago del monto establecidos, asimismo las partes acordaron que se incluya a la beneficiaria en todos y cada uno de los beneficios de los cuales goza el obligado alimentista para su grupo familiar, (HCM, MEDICINA, PLANES VACACIONALES y demás beneficios que ofrece el enter empleador), de igual manera las partes acordaron que en caso de que el obligados cese de sus funciones laborales, bien sea despido o por retiro voluntario le sea descontados los montos acordados equivalente a un año por concepto establecidos (Obligación de Manutención, Bono Único por concepto de Educación, Bono Único Decembrino), todo ello en función del interés superior del Niño, Niña y Adolescente.-


II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, antes mencionado.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 21 días del mes de Octubre del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal
Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMSS-I-7840-16
JMG/NR/sore