REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Octubre de 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS-5192-13
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JOSE LUIS ZAPATA HERRERA y MARY YAMILETH VELOZ DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 9.870.815 y V.- 13.488.939, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 30-07-2013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA HERRERA y MARY YAMILETH VELOZ DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 9.870.815 y V.- 13.488.939, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.308, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 190 y 191 al 96 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 29 de Noviembre del año 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Doscientos treinta y seis (236), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 07-02-2004 y 31-06-2008, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folios Nro. 428 y 728 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 190 y 191 al 96 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 02 de Agosto del año 2.013, se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA HERRERA y MARY YAMILETH VELOZ DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 9.870.815 y V.- 13.488.939.
En fecha 21-10-2014, mediante diligencia, compareció la ciudadana MARY YAMILETH VELOZ DE ZAPATA, debidamente asistida de abogado, la cual solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
En fecha 23-10-2014, mediante auto se acordó instar a la ciudadana MARY YAMILETH VELOZ DE ZAPATA, a consignar la dirección del domicilio del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA HERRERA, a los fines de librar la respectiva notificación.
En fecha 16-09-2016, compareció la ciudadana MARY YAMILETH VELOZ DE ZAPATA, la cual consigno la dirección del domicilio del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA HERRERA, a los fines de ser notificado.
En fecha 19-09-2016, mediante auto se acordó notificar al ciudadano JOSE LUIS ZAPATA HERRERA, a los fines de que informaran a este Despacho si hubo reconciliación o no.
En fecha 29-09-2016, el alguacil de este Tribunal consigno recibo mediante el cual manifestó que logro realizar de manera efectiva la notificación del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA HERRERA.
En fecha 20-10-2016, se dejo constancia que venció el lapso para que compareciera el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA HERRERA, a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA HERRERA y MARY YAMILETH VELOZ DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 9.870.815 y V.- 13.488.939, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.308, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 29 de Noviembre del año 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Doscientos treinta y seis (236), inserta al folio Nro. 03.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia será ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, quedando entendido que los fines de semana (sábado y domingo), ocasiones especiales, vacaciones, diciembre y puentes administrativos, será amplia y suficientemente al requerimiento de los hermanos, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres acuerdan una mensualidad por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensual, bien sean dados en efectivo o especie, cantidad que será aumentada de conformidad con las necesidades de las hermanas, mas aportes extras de bono escolar por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para útiles escolares, un bono vacacional por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) y aportes extras en el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de diciembre, asimismo se acuerda el 50% de los gastos de medicinas que deben sufragar cada padre, cuando sea requerido. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- La
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 08:54 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/Jorge.-
|