REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 25 de Octubre de 2016
206 y 157º
CAUSA N° JMSS-1-7813-16
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELBA ESPERANZA MIRABAL DE MONTOYA y JUAN JOSE MONTOYA SEGOVIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.920.766 y 10.620.553, debidamente asistidos por la Abg. JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.717.
PRIMERA PARTE:
Ante este Tribunal los cónyuges ELBA ESPERANZA MIRABAL DE MONTOYA y JUAN JOSE MONTOYA SEGOVIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.920.766 y 10.620.553, debidamente asistidos por la Abg. JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.717, en fecha 07/10/2016, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 22/12/1997 (mayor de edad) y 22/04/00, tal como se desprende de Actas de Nacimiento, insertas a los autos.-
Mediante auto de fecha 10/10/2016: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: ELBA ESPERANZA MIRABAL DE MONTOYA y JUAN JOSE MONTOYA SEGOVIA, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21/10/2016, se celebro la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, donde las partes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio 185 A, en virtud que tenemos más de 5 años separados, asimismo se homologue las instituciones familiares descritas en el Libelo de la presente solicitud. La adolescente que nos ocupa expuso estar de acuerdo con la presente solicitud, ya que sus padres están separados por mas de 5 años”.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ELBA ESPERANZA MIRABAL DE MONTOYA y JUAN JOSE MONTOYA SEGOVIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.920.766 y 10.620.553, debidamente asistidos por la Abg. JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.717, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 30 de Octubre de 2003, por ante El registro Civil de la del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Ciento Setenta y Cinco (175), de conformidad con lo establecido en el articulo Nro. 185-A del Código Civil Venezolano Vigente Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana ELBA ESPERANZA MIRABAL DE MONTOYA.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido tal como lo establecieron en el libelo de la solicitud, de manera amplia.-
CUARTO: La Obligación de Manutención a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Lopnna, queda establecida en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), el último día de cada mes. Depositadas en cuenta de ahorros que a tal efecto se aperturará., Bono Escolar de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y Bono Decembrino por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/sore
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