REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMSS-1-7806-16

SOLICITANTE: NELSON DARIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.769.694, asistido por el Defensor Publico Tercero ABg. JOSE GREGORIO ESCOBAR.
BENEFICIARIO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO.


Vista la solicitud suscrita por el ciudadano NELSON DARIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.769.694, asistido por el Defensor Publico Tercero ABg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, actuando en nombre, y en representación del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 25/01/2016, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 225, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual solicita se declare, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, al niño anteriormente mencionado, quien fuera hijo, de la De-Cujus KAREN ARIANNY ALVARADO BOLIVAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.216, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero doscientos veinticinco (225), expedida por ante Consejo Nacional Electoral, omisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 03 de Octubre 2016, Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en esta ciudad.- Y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas: ADELA ANGELICA FERNANDEZ BELISARIO, BETSY EGLEE HIDALGO FLORES y CRUZ CORINA REQUENA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 8.190.770, 11.243.639 y 12.325.392, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación al niño ut-supra, de igual manera conocieron a la De cujus Cujus KAREN ARIANNY ALVARADO BOLIVAR, y dieron fe de que el prenombrado de cujus era la madre del niño que nos ocupa, y es el Único y Universal Heredero de la prenombrada causante y que no hay ningún otro heredero legitimo y la de cujus murió sin dejar testamento, el día 03 de Octubre del presente año dos mil dieciséis (2016).-
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la De cujus KAREN ARIANNY ALVARADO BOLIVAR.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR bastante y suficiente las presentes actuaciones suscrita por el ciudadano NELSON DARIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.769.694, asistido por el Defensor Publico Tercero ABg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, actuando en nombre, y en representación del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijo de la de cujus KAREN ARIANNY ALVARADO BOLIVAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.216, como “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Temp.


Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ




















JM/NR/sore