REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Octubre del año 2016.-
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2157-16.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.003.344.-
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.552.-
NIÑO: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Reconciliación, prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Divorcio Ordinario que formulara en fecha 23-09-2016 la ciudadana ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.003.344, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.552, padres biológicos del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, compareciendo solamente la Representación Fiscal, tal como y como consta en el Acta cursante en el folio Nro. 19 de los autos. Ahora bien, el artículo 522 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de la accionante ciudadana ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRIGUEZ, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 14-10-2016, cursante al folio Nro. 18 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.003.344, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.552, padres biológicos del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:29 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



JMG/nicxon.