REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Octubre de 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7702-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: IRIS JACKELINE SILVA MEDINA y JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.680.465 y 15.046.043, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparece en fecha 09-08-2.016, por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos IRIS JACKELINE SILVA MEDINA y JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.680.465 y 15.046.043, debidamente asistidos por el profesional del Derecho el Abg. ANTONIO JOSE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.946, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Tres (03) hijos, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 14/11/1999, 12/12/2008 y 26/01/2011, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento, inserta a los autos del presente expediente.
II
En fecha 10 de Agosto de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, para el 25-10-2016, a las 8:40 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA:
En fecha 25 de Octubre de 2016, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, comparecieron los ciudadanos IRIS JACKELINE SILVA MEDINA y JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, debidamente asistidos de abogados, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana IRIS JACKELINE SILVA MEDINA, el cual manifiesta: que no tienen el tiempo separados, para divorciarse, por cuanto no tienen mas de 5 años separados, asimismo se le cede el derecho de palabra al ciudadano JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, la cual reconoce que solo tienen 2 años separados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos IRIS JACKELINE SILVA MEDINA y JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, debidamente asistidos por el profesional del Derecho el Abg. ANTONIO JOSE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.946, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, comparecieron los ciudadanos IRIS JACKELINE SILVA MEDINA y JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, los cuales manifestaron no tener el tiempo necesario para divorciarse por cuanto no tienen 5 años separados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que los cónyuges no han permanecido separados por cinco (5) años, debido a la manifestación de ambos conyugues, los cuales manifestaron en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria que no han permanecido separados por el tiempo de 5 años, evidenciándose por lo tanto que el presente procedimiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo antes citado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO, intentada por los ciudadanos IRIS JACKELINE SILVA MEDINA y JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.680.465 y 15.046.043, debidamente asistidos por el profesional del Derecho el Abg. ANTONIO JOSE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.946, por lo expresado por las partes en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, mediante la cual expresaron que no tienen el tiempo necesario para divorciarse por cuanto no tienen 5 años separados, evidenciándose que el presente procedimiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiocho (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- El Juez Temp., Abg. JANNIS MEJIAS RUIZ (La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 03:01 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. JMSS1-7702-16
JM/NR/sore.
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