REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Octubre del año 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7803-16
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con Cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos DIANNIS MARISOL GARCIA MOTA y YOEL OSWALDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.104.563 y 16.975.004, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, en fecha 05-10-2.016, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 1.348 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos DIANNIS MARISOL GARCIA MOTA y YOEL OSWALDO GARCIA, la cual fue contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 18 de Julio del 2.011, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. (244), inserta al folio Nro. 04 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: En relación a La Custodia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa, que cursante al folio 05, consta acta de nacimiento de la niña DIANMAR VALENTINA GARCIA GARCIA, en la cual se evidencia que la misma nació en fecha 12-11-2013, por lo que cuenta con solo 2 años de edad, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual reza:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Es por lo que este Tribunal establece que la Custodia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la madre, ciudadana DIANNIS MARISOL GARCIA MOTA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención ambos padres, acuerdan la suministrar cada uno la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), mensual, a su hija, los cinco primeros días de cada mes, los cuales entregaran personalmente a la madre, de igual manera los padres se acuerdan en suministrar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), cada uno, correspondiente al inicio de las clases en el mes de septiembre, así como la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), cada uno, por concepto de bono de fin de año, en el mes de diciembre y la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), cada uno, por concepto de vacaciones, dichos montos serán incrementados anualmente de acuerdo las necesidades de la niña y la inflación del país, tomando en cuenta a los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela..
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, las vacaciones escolares, navideñas y otras feriadas serán compartidas por ambos progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute de estos, la niña podrá viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de los padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, los fines de semanas podrá la niña pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/Jorge.
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