REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Octubre del año 2016.-
206º y 157º

ASUNTO: No. JJ-855-2081-2016.
IDENTIFICACION DELAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS LUCRECIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.237 y con domicilio en el Paso Apure, frente a Rancho Fresco, cerca del mateo naranjo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD JOSE MONTILLA MARTINEZ, YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ y JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, Inpreabogado No. 250.209, 145.223 y 58.338.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.520.095, con domicilio en el sector Sal si Puede, cerca del Guácimo, en el fundo las Palmas, Municipio Arismendi del Estado Barinas.-
Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 11/08/2000, 02/11/2003 y 03/02/2013, de Dieciséis (16), Trece (13) y Tres (03) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
DEL TRIBUNAL:
El presente asunto se recibió en fecha 21 de Abril del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana DORIS LUCRECIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.237, debidamente asistido por los Abogados EDWARD JOSE MONTILLA MARTINEZ, YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ y JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, Inpreabogado No. 250.209, 145.223 y 58.338, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.520.095 fundamentada en la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” la presente acción se admitió en fecha 26 de Abril del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

Narra la parte accionante en su escrito libelar:
“……….en fecha 26 de Enero del año 2007, contraje matrimonio civil, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 70 de CCV, con quien hoy es mi legitimo cónyuge el ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO BARCO, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, fijamos nuestra residencia fija en común, en el Paso Apure, frente a Rancho Fresco, cerca de Mateo Naranjo, un rancho de zinc, s/n de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, esta unión en cuestión se mantuvo en armonía los primeros cinco (05) años, pero las discrepancias y siempre llegaba sobrepasado de alcohol y discutíamos mucho, siempre me golpeó, me maltrataba cuando no estaba de acuerdo con lo que hacía y se hicieron constantes estos pleitos, llegamos al punto de que era imposible vivir juntos…….. de esta unión conyugal procreamos a tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…….durante nuestro matrimonio adquirimos bienes de fortuna los cuales son un fundo con un bien inmueble, un bote con motor fuera de borda y actualmente tenemos más de 100 semovientes…………ahora bien ciudadano juez, es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, en fecha del mes de febrero del año 2014, decidimos separarnos a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros que pudiesen perturbar el crecimiento de nuestros hijos y desde entonces hemos vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común, por más de dos (02) años, encuadrando perfectamente esta situación………………….-

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de tuvo lugar en fecha 07/07/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 04/08/2016. Así se hace constar.-
En fecha Trece (13) de Octubre del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 21/09/2016, el cual consta en el expediente, folio No. 37, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana DORIS LUCRECIA PADRON, identificada en auto, debidamente asistida por los Abogados EDWARD JOSE MONTILLA MARTINEZ y NOREIDYS DE JESUS PEREZ HERRERA, Inpreabogado No. 250.209 y 218.327, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO BARCO, identificado en auto, ni por si ni mediante apoderado alguno, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg: Carmen Luisa Barrio, solicito que se garantizaran las Instituciones Familiares a favor de los hermanos que nos ocupa.
Se celebró la referida Audiencia Oral de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo uno de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadana: NORI JOSEFINA BURGO SEIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.986.864, quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante ciudadana DORIS LUCRECIA PADRON, expuso que desde el año 2007, contrajo matrimonio civil, que los primeros cinco (05) años de matrimonio se desenvolvían en completa armonía y luego se hizo imposible vivir juntos, por los maltratos y golpes recibidos, se suscitaron graves dificultades, las cuales se fueron haciendo difíciles, la relación se fue deteriorando hasta el punto de vista que no había comprensión y hasta los momentos viven el domicilio separados y sin reconciliación alguna, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3º que se refiere a “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con el libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Acta de matrimonio original, entre los ciudadanos DORIS LUCRECIA PADRON y LUIS EDUARDO TOLEDO BARCO, folio No. 4. Documentos este que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre la demandante y el demando de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, del Código Civil Vigente. Así se decide.-

2.- Actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 5 al 7. este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, las mismas dan fe que existe la filiación de los hijos habidos entre los conyugue, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

3.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante y demandada ciudadanos DORIS LUCRECIA PADRON y LUIS EDUARDO TOLEDO BARCO, folio No. 8 y 9.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la accionante y demandado de autos del presente asunto. Así se establece.


TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de la testigo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica: 522
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que la testigo que se evacuo en el acto de juicio es hábil para declarar, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la declaración de la Ciudadana: NORI JOSEFINA BURGO SEIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.986.864, por cuanto la misma fue conteste en las declaraciones efectuadas en la Audiencia Oral de Juicio, sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, por considerar que en las respuestas de las preguntas realizadas, la misma manifestó conocer tanto a la demandante como al demandado manifestando “Si lo conozco, desde cuando yo vivía con un hermano de Doris, lo conocí como esposo de ella, porque viví 5 años con un hermano de la señora Doris, éramos vecinos, en varias ocasiones lo vi en varias ocasiones cuando la golpeaba, la tiraba contra las paredes, vi tantas cosas horribles, maltratos, el señor BARCO tomaba casi todos los días”…………………….hasta el punto que la relación conyugal se hizo insostenible por parte del cónyuge demandado, quien aquí sentencia observa que la mencionada testigo conoce los hechos narrados en el Libelo y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así Se Declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana DORIS LUCRECIA PADRON, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO BARCO, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

“La acción de injuria se concreta n la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
Es importante señalar, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción solictada..
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega que en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica y que después de armonía los primeros cinco (05) años, pero las discrepancias y siempre llegaba sobrepasado de alcohol y discutíamos mucho, siempre me golpeó, me maltrataba cuando no estaba de acuerdo con lo que hacía y se hicieron constantes estos pleitos, llegamos al punto de que era imposible vivir juntos, de esta unión conyugal procreamos a tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
De la declaración de la testigo evacuada, se pudo observa que la misma fue conteste respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían bastante tiempo conociéndolos, que eran vecinos, que las discusiones eran constantes y ya no se veían juntos, que el referido demandado realizaba actos de violencia verbal en contra de la accionante, lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como es lo excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana DORIS LUCRECIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.237 y con domicilio en el Paso Apure, frente a Rancho Fresco, cerca del mateo naranjo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados EDWARD JOSE MONTILLA MARTINEZ y NOREIDYS DE JESUS PEREZ HERRERA, Inpreabogado No. 250.209 y 218.327, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.520.095, con domicilio en el sector Sal si Puede, cerca del Guácimo, en el fundo las Palmas, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. 09 de fecha 26/01/2007.- Así se decide.-
Segundo: La Custodia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DORIS LUCRECIA PADRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), para sufragar con los gastos en época escolar y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requeridos por los hermanos in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán depositados por el ciudadano: LUIS EDUARDO TOLEDO BARCO, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad .- Así se decide.-
Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Establece un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILA MOTA
La Secretaria,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz







ASUNTO: No. JJ-855-2081-2016.
MMM/NSR/Alexander.-