REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Octubre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-859-803-2016.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.774, domiciliada en la Calle las Delicias, casa No. 06, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELICEO ANTONIO HERRERA RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.622.217, con domicilio en el Sector el Salguero, Fundo las Mapanares, vía Cunaviche, carretera vía el Troncón a 4 kilómetros de la Escuela Manglecito, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 29/10/1998, de Dieciséis (16) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

DEL TRIBUNAL:

El presente asunto se recibió en fecha 14 de Agosto del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrita por la ciudadana SONIA MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.774, madre y representante legal de la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano ELICEO ANTONIO HERRERA RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.622.217, quien solicito Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Septiembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“…………por cuanto en fecha 04/05/1999, se admitió y homologo convenio de obligación de manutención, suscrito por mi persona y el ciudadano ELICEO ANTONIO HERRERA RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.622.217,con domicilio en el Sector el Salguero, Fundo las Mapanares, vía Cunaviche, carretera vía el Troncón a 4 kilómetros de la Escuela Manglecito, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a favor de nuestra menor hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…………………..es el caso ciudadana Juez, desde que suscribimos el referido convenio de manutención en fecha 04/05/1999, ante la extinta procuraduría primera de menores de la circunscripción judicial del estado apure, el padre de mi menor hija, ya identificado, cumplió con la manutención de alimentos los primeros años y actualmente tiene un atraso de nueve (09) años, con tres (03) meses, que no cumple la obligación de manutención de nuestra menor hija, dando un total de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 6.216,oo), asimismo no ha aumentado dicha manutención, siendo que en reiteradas oportunidades así se lo pedí al obligado y por ultimo lo solicito ante este digno tribunal, es por lo que hoy fundamento mi pretensión de que se dé la revisión de la sentencia de obligación de manutención (aumento), es decir, su obligación de coadyuvar o contribuir conmigo como padre de nuestra menor hija, en su manutención, debido al alto costo de la vida, la inflación reinante que hace de que los CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), mensuales que le cancelaba a mi menor hija, sea poco para el sustento de ella, aunado a que el obligado de manutención posee un trabajo estable y buena capacidad económica como productor ganadero y productor de los derivados del ganado vacuno, para proporcionarle a nuestra menor hija una digna manutención y sustento………..”
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito aumento de la obligación de manutención de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), mensuales a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales, que se fije un bono escolar de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y un bono decembrino de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), e igualmente el padre se comprometa a proveer el vestuario de su hija dos (02) veces al año y medicinas cuando lo requiera.
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 18 de Julio del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 10 de Agosto del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de Octubre del año 2016.-

En cuando, al estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Eliceo Antonio Herrera Rieta, quedó efectivamente notificado personalmente el día 28 de Junio del año 2016, se agregó a los autos la respectiva boleta y despacho de comisión emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 08/07/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas 18/07/2016 y 10/08/2016. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 4. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la referida adolescente y el demandado de autos ciudadano Elicio Antonio Herrera Rieta. Así se decide.-
2.- Copia fotostática del acta de obligación de manutención, folio No. 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a que hubo una sentencia emanada por este circuito judicial. Así se establece.
3.- Copia fotostática de la Libreta de Ahorro, folio No. 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la cuenta de ahorro existente en la causa. Así se establece.
4.- Copia del Boletín de Evaluación correspondiente al 4to. Año de bachillerato, Copia de Informe Vacacional de la adolescente folio No. 7 y 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que las calificaciones y el estatus de estudios de la referida adolescente. Así se establece.
5.- Copia de documento del Registro de Hierro, folios No. 9 al 11.- Documento público que valora quien aquí decide, como prueba de los semovientes que tiene bajo su propiedad y que sus ingresos son importantes para garantizarle a sus hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) parte de la alimentación y de sus estudios universitarios en la carrera de medicina, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 de Código Civil Venezolano .Así se decide.-
7.- Copia de cedula de Identidad de la demandante, demandada y beneficiaria, folio No. 12. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la accionante, obligado y adolescente de autos. Así se establece.
8.- Copia certificada del título de Bachiller, otorgado a la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 48.- Documento valorado por esta juzgadora, como prueba de la adolescente es bachiller de la República. Así se hace constar
9.- Copia fotostática del carnet estudiantil, folio No. 49. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en el señalados, corresponden a que la referida adolescente se encuentra cursando estudios. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Es Necesario determinar que, la Obligación de Manutención debe ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
También es importante señalar, que el progenitor que no ejerce la custodia debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en su formación, asistencia y estudios, y además de esto el padre tiene el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que éstos ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior de la Niña, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte la cantidad solicitada por la demandante, al ser analizada se consideraría como irrisoria, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente la adolescente que nos ocupa no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales y por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se está fijando la obligación, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de atraso y aumento de la Obligación de Manutención declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
Ahora bien, en el presente caso observa esta juzgadora que el ciudadano ELICEO ANTONIO HERRERA RIETA no percibe ingresos mediante un órgano empleador, sin embargo en la promoción y evacuación de pruebas como en la Audiencia de Juicio la parte de demandante, demostró que el obligado alimentista posee un Hierro de Registro de semovientes y trabaja en una finca familiar como productor de queso entre otras cosas, y tomando en consideración que la adolescente cursa el primer año de Medicina y que para dicha carrera se requiere del apoyo económico, así como la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio en garantizarle el derecho a la educación y a la alimentación de la adolescente que nos ocupa, quien decide declara con Lugar el Atraso, en virtud que el mismo fue probado en la Audiencia de juicio y la parte demandante aporto la libreta en la cual se evidencio el incumplimiento de la obligación por parte del obligado alimentista, asimismo se declara con Lugar la obligación de manutención por los montos analizados y revisado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 53, 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SONIA MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.774, domiciliada en la Calle las Delicias, casa No. 06, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ELICEO ANTONIO HERRERA RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.622.217, con domicilio en el Sector el Salguero, Fundo las Mapanares, vía Cunaviche, carretera vía el Troncón a 4 kilómetros de la Escuela Manglecito, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 53, 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Atraso de Obligación de Manutención, en la suma de CINCUNETA BOLIVARES (Bs. 50,oo) mensuales, por nueve (09) años y tres (03) meses, equivalentes a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550,oo). de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide..-
TERCERO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, igualmente aportes extras por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para cubrir gastos en época escolar y decembrina. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide..-
CUARTO: Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0003-0054-31-0100388291, del Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria la requiera. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide..-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-859-803-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-