REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Octubre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-860-976-2016.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KELITA ISABEL FLORES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.120, domiciliada en la Urbanización Rio Apure, 4ta. Transversal, casa No. 44, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abogada: VICKY VIÑA, Defensor Público (A) Primero, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAFAEL ALEXIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.057, con domicilio en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.-
Asistido por el Abogado: JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 21/05/2008, de Ocho (08) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 31 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana KELITA ISABEL FLORES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.120, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano: RAFAEL ALEXIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.057, quien solicito el Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 06 de Junio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:
“………..Es el caso ciudadano Juez, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención, suscrito entre el padre de mi hijo y mi persona, en consecuencia se fijó al ciudadano RAFAEL ALEXIS LOPEZ, plenamente identificado y con respecto de nuestros hijos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo), entre otras cantidades, correspondiente al bono escolar y de fin de año y como consta en el expediente JMSS2-2373-14, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente, ya que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de estos se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como empleado adscrito a la Gobernación del Estado Apure”.-
Al respecto la progenitora del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito el aumento de la obligación de manutención en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle al niño medicina en un 50% cuando sea requerido, asimismo como también aportes extras por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), cada uno de los bonos, para cubrir gastos en la época escolar y decembrina, respectivamente, montos estos que deberá seguir siendo descontados de la nomina de su lugar de trabajo y depositados directamente en la cuenta de ahorro existente del Banco Bicentenario de esta ciudad, de igual forma se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el referido demandado y se descuenten todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el adolescente, de igual forma veinticuatro (24) mensualidades futuras en caso del cese o despido de sus funciones laborales.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 15 de Julio del año 2016, acudió a la misma, dio contestación a la demanda, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 11 de Agosto del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de Octubre del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadana KELITA ISABEL FLORES CARRASQUEL, folio 3. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece
2.- Copias fotostáticas del acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Rafael Alexis López. Así se decide.-
3.- Estado de la cuenta aperturada, folio 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la cuenta de ahorro existente en la causa. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL ALEXIS LÓPEZ, inserta a los folios No. 17 y 18 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide
2. Actas de nacimientos de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 25 L 27. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano Rafael Alexis López. Así se decide.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano RAFAEL ALEXIS LÓPEZ, inserta a los folios No. 17 y 18 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Es Necesario determinar que, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Es importante señalar, que el progenitor que no ejerce la custodia debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en su formación, asistencia y estudios, y además de esto el padre tiene el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que éstos ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior de Niño que nos ocupa, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el presente caso, observamos la constancia de trabajo cursante al folio Diecisiete (17) y Dieciocho (18), que el demandado de autos se desempeña como (Administrativo), adscrito a la Gobernación del Estado Apure percibiendo ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,oo) a la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de bono único escolar y de Fin de Año, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Debe este Tribunal realizar el siguiente análisis, visto el escrito de contestación del demandado inserto al folio 22 de los autos, en el cual se demuestra que el ciudadano RAFAEL ALEXIS LOPEZ tiene otra carga familiar correspondiente a tres (03) hijos y que no puede esta juzgadora soslayar el derecho de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y según constancia de trabajo del obligado alimentista no puede cubrir la totalidad de la solicitud realizada por la demandante, en consecuencia este Tribunal acuerda declara parcialmente con lugar la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,oo) a la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de bono único escolar y de Fin de Año, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y (Bs. 50.000,oo) Cincuenta Mil Bolívares cada uno de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KELITA ISABEL FLORES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.120, domiciliada en la Urbanización Rio Apure, 4ta. Transversal, casa No. 44, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. VICKY VIÑA, Defensor Público (A) Primera, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.057, con domicilio en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide..-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de bono único escolar y de Fin de Año, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y (Bs. 50.000,oo) CINCUENTA MIL BOLIVARES cada uno. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Asimismo se fije aumento automático en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como policía adscrito a la Gobernación del Estado Apure, igualmente se decretan Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), en el caso del cese o despido de sus funciones laborales, de igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficios de nuestro hijo tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la referida cuenta de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide..-
Cuarto: Se ordena Remitir la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-860-976-2016.-
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