REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Octubre del año 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: No. JJ-862-2076-2016.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.184 y con domicilio en la Calle Comercio casa s/n, frente a la Plaza Bolívar-Arismendi del Estado Barinas.-
Abogada Asistente; MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Inpreabogado No. 133.579.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BLAS RAMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.146 y con domicilio en el Fundo los Placeres, Arismendi del Estado Barinas.-
Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 26/06/2002, de Catorce (14) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEL TRIBUNAL:
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Abril del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, presentado por la ciudadana RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ, identificada en auto, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Inpreabogado No. 133.579, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano BLAS RAMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.146, fundamentada en las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 13 de Abril del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada por la parte accionante en los siguientes términos:
“……Contraje matrimonio civil en fecha 22/12/1999, con el ciudadano BLAS RAMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.146, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Barinas, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector la Aguadita, Fundo los Placeres, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas……..de nuestra unión procreamos una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)………..es el caso ciudadana juez, que los primeros años de nuestra vida de pareja transcurrieron de la forma normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, pero al cabo de cierto tiempo, específicamente desde el mes de mayo del año 2015, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, discusiones sin motivo, visto que yo me enferme de los nervios e igualmente tenía un desangramiento cuando el tomaba, abandone el hogar común, me fui con mi hija, para casa de mis padres, cuando mi madre me vio tan mal me llevo al médico, cuando me encontraba bien de salud, volví para el fundo para hablar con él, no me dejo entrar y no me permitió sacar nada de la casa, ni la ropa de mi persona ni la de mi hija, hoy en día el me amenaza, me dice que si no vuelvo con él, me va a matar a mi persona o alguna de mi familia, yo vivo en casa de mis padres donde me brindaron apoyo…..desde ese día no hemos tenido vida en pareja, mi cónyuge el ciudadano BLAS RAMON SERRANO, se encuentra domiciliado en el sector la Aguadita, Fundo los Placeres, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, por mi parte, al abandonar el hogar común, tuve que fijar residencia en casa de mis padres, Calle Comercio casa s/n, frente a la Plaza Bolívar, Arismendi Estado Barinas……”.-

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 07/07/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 11/08/2016. Así se hace constar.-
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 26/09/2016, el cual consta en el expediente, según folio No. 47, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.184, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1330579, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano BLAS RAMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.146, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ANA CRISTINA CORTEZ SILVA, YURAIMA KARINA HERNANDEZ, ALCIDE JOSE RODRIGUEZ SOTO y ALSENIO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad No. 19.470.959, 19.326.682, 19.110.842 y 11.756.620, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal Juicio observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone, que los primeros cinco años de vida matrimonial transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices y que al pasar el tiempo específicamente desde mayo del año 2015, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, discusiones sin motivo, visto que yo me enferme, hoy en día el me amenaza, me dice que si no vuelvo con él, me va a matar a mi persona o alguna de mi familia, yo tuve que abandonar el hogar conyugal motivada por los malos tratos que recibía departe de mi pareja, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por las causales previstas en el artículo 185 Ordinales 2° y 3º que se refiere al “Abandono Voluntario” y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia de cedula de identidad de la demandante ciudadana RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ, corriente al folio 04 de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalados. Así se decide.-
2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, inserta al folio Nro. 05 y Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio Nro. 06. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-

3.- Copia de la Cedula de Identidad de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio Nro. 07. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalados. Así se decide.-
4.- Copia simple de Declaración de Propiedad, ubicada en La Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, Copia simple del hierro y constancia de registro del fundo La Potrera, Récipe Medico emitido por el Dr. CARLOS ARRIETA, Médico Cirujano Oncólogo Ginecólogo del Centro Clínico La Pastora, insertos al folios 9 al 12. Dichas pruebas no fueron admitidos en la Fase de Sustanciación, vistas que las mismas no son pertinentes al merito de la causa, en consecuencia no son valorada por quien aquí decide. Así se hace contar
Pruebas Testimoniales de la parte demandante:

1.- ANA CRISTINA CORTEZ SILVA, YURAIMA KARINA HERNANDEZ, ALCIDE JOSE RODRIGUEZ SOTO y ALSENIO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad No. 19.470.959, 19.326.682, 19.110.842 y 11.756.620.
2.- Copias de las Cedulas de Identidad de los testigos, inserto al folio 39. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalados. Así se decide.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los ciudadanos Ana Cristina Cortez Silva, Yuraima Karina Hernández, Alcide José Rodríguez Soto Y Alsenio Gregorio Rodríguez Díaz, De la declaración de los testigos antes mencionado y evacuados en la Audiencia de Juicio, se pudo observar que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían de dos a tres años separados, que el ciudadano Blas Serrano se portaba agresivo, maltrataba siempre a la Sra Rusmari Linares y su comadre le decía “amiga hasta cuando le vas aguatar a ese señor,” que sabían del maltrato tanto físico como psicológico, por cuanto eran vecinos de la solicitante y del demandado de autos, que les consta que el ciudadano Blas Ramón Serrano, mantuvo una conducta de malos tratos, riñas y discusiones en el hogar donde vivía con la ciudadana Rusmari Rosalía Linares Méndez, lo que encuadra perfectamente con una de las causales invocadas como los es excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser comadre, vecinos, y amigos, los cuales generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa. Así hace constar


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ, en contra del ciudadano BLAS RAMON SERRANO, fundamentando en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
De allí que, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
Cabe destacar, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
Realizando un estudio profundo, de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica, paz y que después el demandado tuvo un cambio, la maltrataba física y verbalmente, es por ello que la parte accionante decide interponer la presente demanda de divorcio ordinario invocando la causal 3ra del Código de Procedimiento Civil de los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando demostrada la presente causal de divorcio con la pruebas documentales y la testimoniales, por todos estas razones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con Lugar la presente demanda. Asíse decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.184 y con domicilio en la Calle Comercio casa s/n, frente a la Plaza Bolívar-Arismendi, del Estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Inpreabogado No. 133.579, en contra del ciudadano BLAS RAMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.146, con domicilio en el Fundo los Placeres, Arismendi del Estado Barinas, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, por cuanto la misma fue demostrada en la presente audiencia oral de juicio, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, según Acta Nro. Noventa y Uno (91) de fecha 22/12/1999, llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas.- Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, causal 2da. del Código Civil Venezolano Vigente “Abandono Voluntario” incoada por la ciudadana RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.184 y con domicilio en la Calle Comercio casa s/n, frente a la Plaza Bolívar-Arismendi, del Estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Inpreabogado No. 133.579, en contra del ciudadano BLAS RAMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.146 y con domicilio en el Fundo los Placeres, Arismendi del Estado Barinas, por cuanto la misma no fue demostrada en la audiencia oral de juicio. Así se decide.-
TERCERO: La Custodia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.0000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad, en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-862-2076-16.-
MMM/NSR/Alexander.-