REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Seis (06) de Octubre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-849-2089-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YUSMELY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.224.223, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa No. 14, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABG. ASISTENTE: JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, Inpreabogado No. 119.712.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NEDER FRANCISCO JIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.935.850, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa No. 14, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABG. ASISTENTE: HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 135.755.-
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 15/10/2005 y 12/08/1999, de Diez (10) y Diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).-
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana YUSMELY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.224.223, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa No. 14, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.71, en contra el ciudadano NEDER FRANCISCO JIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.935.850, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa No. 14, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien señala en su escrito libelar:……..-
“……. Que Estuvo aproximadamente Dieciocho (18) años de vida marital con el ciudadano NEDER FRANCISCO JIMENEZ RUIZ, producto de dicha relación de hecho procreamos dos niños de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mencionado ciudadano no quiso tener más responsabilidad con mi persona como concubino, yo he tomado la decisión de separarme de el por mutuo consentimiento y vivir cada uno por su lado por cuanto la vida en común como pareja resulta insoportable e insostenible ya que el mencionado ciudadano toma demasiado y en dos oportunidades ha llegado demasiado pasado de licor y se ha puesto a cocinar y se ha quedado dormido quemándose lo que ha estado cocinando y parte de la casa agarro fuego como las cortinas de la cocina, paños y los utensilios, los cuales ha utilizado para cocinar, por dicho comportamiento del antes mencionado ciudadano donde también se ha puesto demasiado agresivo con mi persona, ha llegado al límite de golpearme y vejarme con palabras obscenas delante de mis amistades donde yo tome la decisión ciudadano Juez de denunciarlo dos veces ante la fiscalía décima octava del ministerio publico de la ciudad de san Fernando de Apure, ya que la primera denuncia que interpuse fue porque yo me encontraba hablando por mi teléfono celular con una cliente, ya que soy masajista profesional y el sin medir palabras me arrebato el teléfono que lo tenia del lado izquierdo de mi cara y me golpeo en la cara y me dijo muchas palabras obscenas y yo como pude me defendí con un palo de cepillo y el se fue, luego yo el día domingo me traslade ante la fiscalía del ministerio público y no me tomaron la declaración, luego yo lo denuncie el lunes 15/04/2015, ya hace un año el firmo que el no se iba a meter más con mi persona, luego después de transcurrir un tiempo para acá, el antes mencionado ciudadano se ha puesto mucho más agresivo, tanto así que ha querido poner a mi hijo menor de 10 años, el cual vive en la casa donde estamos actualmente donde le ha inculcado al niño que no me coma la comida que yo preparo porque yo lo que quería envenenar, tanto así ciudadano juez, que él antes mencionado ciudadano me ha insultado y vejado con palabras obscenas y de baja reputación delante de los niños y de mis vecinos a un con amenazas de muerte sobre mi persona de verdad ciudadano juez, yo temo por mi vida y la de mi hijo, tanto así que la casa donde vivimos actualmente tiene dos cuartos y yo le deje el cuarto que era de nosotros dos para no tener ningún tipo de roce con el antes mencionado ciudadano, donde de igual manera aprovecho la oportunidad de decir que el ciudadano antes mencionado y mi persona obtuvimos unos bienes durante la relación conyugal, los mismos fueron de un vehículo, una casa actual donde vivimos y los corotos domésticos que yo he comprado con mi trabajo y sacrificio y materiales de construcción donde el mencionado ciudadano se ha apropiado indebidamente de los materiales que compramos nosotros dos de la presente manera, yo particularmente de buenas palabras converse con el que se quedara con el vehículo y la casa y me diera los corotos para irme de esa casa y de hacer mi vida con mi hijo menor, ya que el ciudadano porta un armamento y me pongo a pensar y analizar que en un momento de borrachera de esas el agarra, me vaya hacer daño a mi o a mis hijos, también le solicite que me entregara los corotos y la respuesta que obtuve del que no me iba a dar nada ya que esos estaban en su casa y eran suyos, no quise mas peleas ni discutir con él y le deje llorando, llena de impotencia……………………….-
En fecha 13 de Junio del año 2016, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de notificación de la parte demandada ciudadano NEDER FRANCISCO JIMENEZ RUIZ, la cual riela en los folios 16 y 17.-
En fecha 15 de Junio del año 2016, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público, la cual riela en los folios 18 y 19.-
En fecha 20 de Junio del año 2016, certificó la secretaria del tribunal Abg. Nerys Sobeida Ruiz, haberse notificado la última de las partes.-
En fecha 21 de Junio del año 2016, mediante auto se fijo audiencia preliminar de mediación para el día 06/07/2016 a las 9:30am, celebrándose la misma en la fecha anticipada.-
En fecha 04 de Julio del año 2016, diligencio la Fiscal VI del Ministerio Público, quien emitirá opinión en la audiencia de juicio.-
En fecha 06 de Julio del año 2016, mediante auto se fijo audiencia preliminar de sustanciación para el día 28/07/2016, asimismo se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de hacer informe integral en el hogar de las partes involucradas en el presente juicio, celebrándose la misma en la fecha pautada y se acordó mantener abierta hasta tanto ingresara al informe integral antes solicitado.-
En fecha 18 de Julio del año 2016, la parte demandante, asistida de abogado.-
En fecha 22 de Julio del año 2016, se dejó constancia que venció el lapso para contestar y promover pruebas de la presente demanda y ninguna de las partes compareció.-
En fecha 02 de Agosto del año 2016, mediante auto se acordó agregar a los autos el respectivo informe integral y pasar a la fase de juicio, se libró oficio No. 848 de la misma fecha.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el Libelo de la demanda:
1.- Copia Fotostática de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente a los folios 05 y 06 de la presente causa, la primera expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Acta Nº CIENTO DOS (102), y la segunda por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Acta No. MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (1.151), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre los hermanos con respecto a los intervinientes de la causa. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadana YUSMELY ALVAREZ, folio 7. La misma es un documento de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde a la demandante de autos ciudadana antes mencionada. Así se establece.
3.- Copia de la cedula de identidad del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 8. La misma es un documento de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde al niño que nos ocupa, parte en la presente causa. Así se establece.
4.- Original y Copia del Acta No. 131, de la Partida de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos YURMELY ALVAREZ Y NEDER FRANCISCO JIMENEZ RUIIZ, folios 9 y 10.-Documento público que valora quien aquí decide como la unión estable existente entre la partes. Así se estable
5.- Medida de Protección y Seguridad de los Derechos de la Victima, dictada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de este Estado, folios 11 y 12.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal, folio No. 22.-
2.- Informe Integral de fecha 18/12/2015, inserta a los folios No. 33 al 41 de los autos.-
Del Informe solicitado por el Tribunal.
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, practicado a la solicitante de la presente causa ciudadana YUSMELY ALVAREZ, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticia calificada” mediante la cual se puede observar que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su nacimiento fue criado bajo la custodia de ambos padres ciudadano YUSMELY ALVAREZ y NEDER JIMENEZ y que actualmente continua así, que el niño está estudiando acorde a su edad de desarrollo evolutivo en una institución de la residencia, que la parte accionante (madre) aparentemente se encuentra interesada en el bienestar integral del niño, que el ciudadano NEDER JIMENEZ, se observa interesado en el bienestar de su hijo, el mismo manifestó no estar de acuerdo con la presente demanda de custodia, a nivel emocional expusieron eventos disfuncionales en la dinámica familiar del niño, que los padres interfieren en su calidad de vida y madurez emocional, por presentar anulaciones de seguridad y respeto, que desde la perspectiva psicológica, para el momento de la evaluación no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que los limiten a su desempeño de rol como padres, el padre se le observo la disposición de tener la responsabilidad de los cuidados del niño que nos ocupa, el niño no reporto diagnostico de alguna enfermedad, en el hogar de ambos padres de observo favorable……..cabe destacar que mismo proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido).-
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de Octubre del año 2016 se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio con la comparecencia de la parte demandante ciudadana YUSMELY ALVAREZ, identificada en auto, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, parte demandante y el ciudadano NEDER FRANCISCO JIMENEZ RUIZ, identificado en auto, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ. Asimismo estuvo presente la abogada Carmen Luisa Barrio Castillo, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, se oyó las conclusiones de las parte, insertos en el folio 47 de los autos, así mismo se oyó la opinión de la Fiscal VI quien expuso “Esta representación fiscal y en virtud de la entrevista tomada al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y vista lo manifestado por el mismo, aunado a la entrevista tomada a la hermana emancipada ciudadana NEYDY ALEJANDRINA, observa que realmente no tiene asidero la demanda de custodia interpuesta por la demandante, en tal sentido y en aras de garantizar en interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada ley, que se declare sin lugar lo interpuesto en la presente demanda……” vista y oídas los alegatos y las conclusiones de las parte y de la Fiscal del Ministerio Público, procede el Tribunal luego a dictar el dispositivo del fallo de la Sentencia Declarando SIN LUGAR la Demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por la ciudadana YUSMELY ALVAREZ …
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha vivido con sus padres y que en la actualidad aun lo sigue haciendo, que ambos padres se encuentran interesados en el bienestar de su hijo, por cuanto cumplen a cabalidad con las atenciones necesarias para la evolución integral o bienestar social del niño in comento, por otra parte, de las prueba evacuadas y de lo acontecido en la audiencia oral de juicio pudo constatar este Tribunal, que el referido niño presenta buena conducta, no muestra rebeldía entorno al grupo familiar, en tal sentido y en virtud de esta situación con respecto a la demanda.
Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo se desprende:
• Que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue criado y aun está siendo criado en el hogar donde residen con ambos padres.
• Que el niño que nos ocupa, se encuentra cursando estudios, que los mismos (padres) interfiere en su calidad de vida y madurez emocional.
. Que los estudios realizados en el hogar se observo favorable.-
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores del niño, que a nivel emocional se vieron eventos disfuncionales en la relación familiar, lo que se traduce en anulaciones de seguridad y respeto. Por otra parte se constata que las partes involucradas en la presente acción, están aptos para ostentar la custodia del referido niño, poseen capacidad económica y tiempo disponible, asimismo se constató que posee un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al estar bajo su responsabilidad y crianza.-
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño que nos ocupa, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración del interés superior del niño que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que no debe prospera dicha demanda y que en los actuales momentos los padres del niño pueden continuar con la custodia de su hijo, quienes pueden brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que se Declara Sin Lugar la demanda, en consecuencia deben los padres YUSMELY ALVAREZ y NEDER FRANCISCO ALVAREZ RUIZ. Continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que ambos padres viven en el mismo domicilio brindándole alimentación, educación, bienestar, y amor de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así de decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) intentada por la ciudadana YUSMELY ALVAREZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.224.223, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.712, en contra del ciudadano NEDER FRANCISCO JIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.935.850, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así de decide.-
SEGUNDO: En consecuencia continuaran los Padres ciudadanos: Yusmely Álvarez y Neder Francisco Jiménez Ruiz ejerciendo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que ambos padres viven en el mismo domicilio brindándole alimentación, educación, bienestar, y amor de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así de decide.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-849-2089-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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