REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2.016.
206º y 157º

Por recibida y vista la diligencia de fecha 23 de septiembre 2016, presentada por el abogado en ejercicio Juan Bautista Córdoba, plenamente identificado en los autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual, solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de septiembre del 2016, en el que se difirió la celebración de la audiencia conciliatoria fijada en la presente causa para la fecha 26 del presente mes y año… Añade el apoderado que el diferimiento obedece a la solicitud de los apoderados por motivo que fue designado nuevo presidente del instituto accionado. Asimismo, alega que entre las causas de cesación de representación de los apoderados no figura de las contempladas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, base en la cual, este Tribunal realizó el diferimiento, motivo por el que los apoderados del instituto accionado siguen teniendo la representación que tienen acreditada en los autos, porque el cambio de representante legal de una persona jurídica, no significa automáticamente la revocatoria de los mandatos… Asimismo señaló, el apoderado que el auto impugnado se basa sobre una situación de hecho con consecuencias jurídicas no configuradas, finalmente solicitó que revocado como sea el auto en referencia se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, sin necesidad de notificación alguna. Se ordena agregar a los autos.
Esta Juzgadora pasa analizar la solicitud realizada en los términos antes señalado, pare ello es imperioso citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo antes señalado, es necesario referir algunas consideraciones sobre la revocatoria por contrario imperio, a propósito de que la misma fue solicitada por el apoderado de la parte accionante, y así se tiene que, por mandato de la norma contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia. Señala en tal respecto, jurisprudencia (18-06-97, Exp. Nº 96-689 en Sala de Casación Civil) lo siguiente:
“…La revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se trata del poder del juez o de la facultad concedida a las partes. Ahora bien, la primera solución encuentra su justificación, por un lado, en que en el Código el juez es el director del proceso, y le corresponde tanto por este poder como por las disposiciones que expresamente regulan el procedimiento, dictar providencias que disciplinan el proceso, lo ordenan hacia su fin… Si el juez incurre en algún error en estos casos… debe tener de oficio la facultad de corregir el error de sustanciación en cualquier tiempo, antes de la sentencias definitiva. En cambio tratándose de las partes, debe darse vigencia al principio de preclusión, que va permitiendo consolidar el desarrollo del proceso y la estabilidad de los actos, de tal manera que si no se objetan dentro de plazos determinados, precluye esta facultad y los actos quedan estables para ellas sin que pueda volverse atrás en el curso del procedimiento.”
…(omissis)…

Ahora bien, se infiere que la parte actora solicitó tal revocatoria dentro del lapso establecido en la norma ut supra indicada, lo cual, por aplicación de la misma y del criterio jurisprudencial referido, se hace procedente su pedimento. Así se decide.
De este modo, debe indicarse que, teniendo como base los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que una reposición ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la revocatoria de los autos sea procedente. Además, ha sido criterio jurisprudencial, que la revocatoria debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que, no hay revocatoria cuando el vicio procesal no afecta el orden público. En atención a ello, todo Juez como guardián del debido proceso, tiene el deber de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, de manera que con base a estas consideraciones, quien aquí decide concluye que considera procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante de autos, por cuanto existe un fin útil, como es la reordenación del presente juicio, garantizando con ello la seguridad jurídica del mismo, es por lo que conforme a lo expuesto y a lo preceptuado en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la estabilidad del proceso este Tribunal Superior Agrario; DECIDE: REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 22-09-2016, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ACUERDA la celebración de la audiencia conciliatoria para el día lunes tres (03) de octubre de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en la Sala de Reuniones de este Juzgado.
LA JUEZA

Abogada. MOUNA AKIL HASNIEH.
LA SECRETARIA

Abogada. ROSSELLYS GALLARDO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA
Abogada. ROSSELLYS GALLARDO.
EXP-T.S.A-0082-15
MAH/RGGG.