REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-002336
ASUNTO : CP31-S-2012-002336
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JEANCARLOS JOSÉ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.163, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARIN JIMÉNEZ, en virtud de que funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante comunicación Nº DGPEA-CIP-1391-16, de fecha 05/10/16, informaron que el ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.163, quien se encuentra solicitado según oficio 1TCAM-1.509-2016, de fecha 27/06/16, emanado del Tribunal Primero de control de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual se encuentra recluido en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha nueve (09) de septiembre de 2.012, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Mantecal, Estado Apure, por la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARÍN JIMÉNEZ, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “El ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONA, quien es mi concubino ya que aproximadamente a las 07:00 de la noche, llegó a mi casa en estado ebriedad, agrediéndome físicamente en los dos brazos amarrándome por el cuello, diciéndome que me iba a matar si yo lo denunciaba (…) ”, tal como consta en el ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 07 del expediente.
En fecha once (11) de septiembre de 2.012, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó:
“PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CARONA,, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.543.163, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARIN JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Realizar talleres sobre la Violencia Genero por ante MINMUJER. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Elorza, Estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Intertidisciplinario a los fines de la orientación del imputado y del acompañamiento a la víctima. SEXTO: Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública, en virtud de la solicitud de las mismas durante la celebración de la audiencia”.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.012, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por el ABG. NELSÓN ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.163, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARÍN JIMÉNEZ.
En fecha tres (03) de diciembre de 2.012, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de diciembre de 2.012, celebrándose Audiencia preliminar, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.013, en al cual se acordó: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.125, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARIN JIMÉNEZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ CORONA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio los Mangos a la Orilla del Río al lado del Hotel Virginia, en una pensión, en Mantecal Estado Apure. Teléfono: (0426) 9207054 de la Señora Tania Aquino. Consignar Constancia de Residencia. 2.- La prohibición de realizar algún tipo de maltrato, agresión física o verbal en contra de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARIN JIMÉNEZ. 3.-La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. 4.- La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. 5.- Se prolongan las Presentaciones cada 4 meses ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Elorza del Estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SEXTO: Se acuerda expedir Copia Simple del acta de Audiencia Preliminar a la Defensa Pública”.
Posteriormente en fecha once (11) de agosto de 2.015, se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se difiere en múltiples oportunidades y en fecha 16 de junio de 2.016, este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.125, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando de Apure, Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San Fernando Estado Apure.
En fecha seis (06) de Octubre de 2.014 se recibe comunicación Nº DGPEA-CIP-1391-16, de fecha 05/10/16, informaron que el ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.163, quien se encuentra solicitado según oficio 1TCAM-1.509-2016, de fecha 27/06/16, emanado del Tribunal Primero de control de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual se encuentra recluido en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05/10/16, cursante al folio 307 del expediente.
SEGUNDO: En fecha seis (06) de octubre de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito a este honorable tribunal, se revoque la medida Privativa a la Libertad, se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano en autos y así mismo se fije audiencia Especial de verificación de condiciones”. Es todo.
El probacionario ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO, manifestó:: “Yo estaba trabajando para Amazonas, yo no pude cumplir con esas condiciones y ahora míreme como estoy”. Es todo.
El ciudadano Defensor Público, CARLOS PÁEZ, quien expuso: “Pido se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. María Magdalena Godoy, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.016 contra el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ CORONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARIN JIMÉNEZ, y las libradas a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. SEGUNDO: Fijar la realización de audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 1º de DICIEMBRE de 2.016 a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de informar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad otorgada en audiencia al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.543.163. Quedan citados los presentes, Cítese a la victima. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA