REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000002
ASUNTO : CJ31-S-2009-000002

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DEL LAPSO PROBATORIO, en la presente causa CJ31-S-2009-000002 acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.869.137, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. A los fines de decidir, observa:
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de febrero de 2009, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede del Destacamento de la Guardia nacional Bolivariana de la Población de Mantecal, Estado Apure, por la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES, quien manifestó en su denuncia: “…el día 23 de febrero del 2009 aproximadamente a las 12:00 hrs de la tarde yo me encontraba en casa de mi hermana Irma Maluenga (…) cuando un grupo de aproximadamente treinta (30) personas los cuales comenzaron a lanzar bombas de agua contra la vivienda y las personas que nos encontrábamos allí, …. En ese momento un ciudadano flaco moreno me agredió físicamente dejándome la marca de las uñas en el cuello y lanzando una taza de agua sucia dentro de la casa, por otra parte un ciudadano que se encontraba allí comenzó a insultarme porque le había dicho a la guardia que ellos estaban haciendo eso”.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.009, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual el Tribunal acordó: “PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abogado NELSÓN ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.869.137, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar para el día 13/05/10 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de las Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Audiencia Preliminar en la cual se acordó: “PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.869.137 y 20.869.137 respectivamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, Población de Mantecal, Barrio La Intimidad, Parcela El Jeker, Estado Apure. Teléfono: 0416-4753792 y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, Población de Mantecal, Barrio Yopito I, al frente de la Iglesia Peñas de Ore Nº 1, Estado Apure. Teléfono: 0426-3439260. Deberán consignar constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. No agredir, amenazar o molestar a la victima ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. 4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, los acusados recibirán la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta de audiencia preliminar a la defensa pública. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES, informándole de la decisión emitida en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy.”

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, se fijó oportunidad para al celebración de audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de octubre de 2.013 a las 10:40 horas de la mañana. Luego de múltiples diferimientos por ausencia injustificada de uno de los probacionarios en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL, venezolanos, mayor de edad, titulares de cédulas de identidad Nº V.- 20.869.137 y 20.869.137 respectivamente, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismo al acto de Audiencia Especial.

En fecha cinco (05) de agosto de Octubre 2.016 se recibe Acta, de la misma fecha, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra la Mujer, actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, titular de cédulas de identidad Nº V.- 20.869.137, el cual se presentó de manera voluntaria por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo. En la misma fecha se fija oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, para el día cinco (05) de octubre de 2.016 a las 02:40 horas de la mañana.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia especial de verificación de condiciones dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia especial, aunado que compareció al acto la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Privada manifestando las partes no tener objeción en la celebración de la audiencia especial de verificación de condiciones.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, esta representación fiscal solicito solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba”. Es todo.

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, manifiesta: “Yo me había ido a trabajar por eso no vine más”. Es todo.

La Defensa Pública representada por el abogado ABG. CARLOS PÁEZ quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.

En el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión de las actas procesales el cumplimiento de las siguientes condiciones: En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Yopito I, al frente de la Iglesia Peñas de Ore Nº 1, Estado Apure. Teléfono: 0426-3439260. Deberán consignar constancia de residencia, Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario realizó cambio de lugar de residencia, por lo que existe un incumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. No consta actuación que acredite el cumplimiento de la condición por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición. En cuanto a la condición consistente en No agredir, amenazar o molestar a la victima ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES, consta un cumplimiento cabal de la condición en virtud de lo manifestado por la victima. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. No consta actuación que acredite el cumplimiento de la condición por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Y ASI SE DECIDE.

RESPECTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN
La ciudadana Jueza realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuta pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al imputado YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.869.137, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARIA MAGDALENA GODOY, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 26 de mayo de 2014, al ciudadano YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.869.137 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. Ofíciese al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA