REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000103
ASUNTO : CP31-S-2016-000103
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.799.572, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y promovió los medios de prueba, solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se hace constar la ausencia de la víctima IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, a quien se le libro Boleta de citación de la cual consta resulta efectiva de la Boleta de citación, circunstancias por la cual este Tribunal aplica el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “A mi me llevaron detenido el siete de enero de mi puesto de trabajo, había hecho la denuncia un día antes, eso que ella afirma es falso porque ella declaró que la agredí físicamente y verbalmente y tiene testigo supuestamente de esas amenaza como ella dice que la había matar y violar con los malandros con que yo ando, si fue testigo su esposo cómo permitió eso su esposo, es algo incongruote que necesidad tengo de insultar mi mamá como dice ella que la voy a Vilar ella no me crío ami, me crío fueron mis abuelos, ella vivió a estados unidos hace quince años, ella venia de tiempo en tiempo es mentira, pongo a Dios de testigo eso es falso y soy inocente de lo que ella me acusa, ella tiene que probar que la agredí y la empuje. Me declaro inocente pongo a Dios de testigo que me castigue si cometí un delito”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado JOHONNY GREGORIO BOFFIL, manifestó lo siguiente: “Actuando en este acto como defensor privado de mi defendido actualmente bajo régimen de presentación por la causa que se le sigue ante este juzgado acudo ante su competente autoridad de conformidad con los artículo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 104 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 28 numeral 4 literal e y i del Código Orgánico procesal Peal, a fin de ofertar prueba y oponer excepciones que hago en los siguientes términos, de las excepciones y de formar oposición a la acusación de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal e i del Código Orgánico Procesal Penal procedo a oponer las siguientes excepciones por no estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en los numeral 2 y 3 toda vez que el ministerio Público no relato una relación clara precisa y circunstancia que atribuye el imputado solo se baso de manera somera y siempre al trascribir el acta de denuncia y ni siquiera relato los hechos que arrojo su presunta investigación además que se prescrito en acusar al no haber tomado en cuanta que no tenia suficientes elementos de convicción que le permitiera sostener la presente acusación en un eventual juicio oral en ningún momento la vindicta publica o sus órganos auxiliares investigaron en la residencia de la presunta victima y o sus vecinos si realmente ocurrió el hecho narrado realiza aseveraciones sin fundamento sin expresión de los elementos que la motivan por consiguiente esta defensa considera que las circunstancias señaladas en los nombrados numerales no están dados por cuanto los hechos narrados no encuadran dentro de las circunstancia de haberse cometido el delito imputado una vez que los medios de prueba presentado por el ministerio público no son pertinentes ni convincente por lo consiguiente no podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido lo que me permite deducir que la acusación fiscal no puede se sostenido en un juicio oral y publico además esta viciada de nulidad por ser violatoria a la ley por cuanto la investigación inicia el 11 de enero de 2016 cuando se celebra la audiencia de presentación y la acusación fue presentada el 31-05-16, es importante en contra posición del artículo 82 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia que consagra que el ministerio público dará termino a la investigación que no excederá de cuatro mese y solamente podrá solicitar un ana prorroga de diez día de antelación al vencimiento de este lapso el tribunal decidirá por auto fundado por cuanto la presente acusaron fue presentado vente día del lapso legal. Por el de conformidad al artículo 174 de la norma penal sustantiva pido su nulidad por ir en contravención de esta ley. Al inicio de la investigación coordina con un comando de la Guardia Nacional acantonado en Cunaviche estado Apure y no riela en auto ninguna actuación de este órgano castrense ni las partes residen allí ni en sus cercanía luego señala una cadena de custodia de unos supuestos colectados cadena esta que no existe en el expediente ni mucho menos en el momento que fue recabada esa evidencia que experticia se le hizo o quien la incauto ni como se consiguió es decir, no lleva relación con la causa ni con los hechos narrados por consiguiente son falsas e impertinentes lo que conlleva una nulidad absoluta de la presente averiguación por contraria a derecho y violatoria al debido proceso el ministerio público señala un examen médico legal con un diagnostico visto e imposible de ver que se llama amenaza a nivel clavicular y tórax anterior patología que no existe desde el punto de vista médico legal por lo tanto no puede ser admitida por ser impertinente y habérsele practicado el reconocimiento a una ciudadana de nombre Viriela Doralis Laya Aguirre quien no es parte en la presente causa por ello esta prueba de experto es incongruente no debe ser admitida el derecho a la defensa constitucionalmente es inviolable n el presente caso se violento este derecho por cuanto el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado tiene derecho de pedir la practica de diligencias que conlleven a desvirtuar la imputación que se les formule por ello en la fecha 27-01-16 esa defensa solicito a la vindicta publica las practicas de unas diligencia como lo fue evacuar unos testigos los cuales fueron acordados y evacuado sin inconveniente pero no fueron tomados en cuantíen la presente acusación ya que no fueron promovidos en la misma además que se pidió la practica de dos diligencia más considerada de vital importancia para la conclusión de la investigación que pudiera infligir en la acto conclusivo como lo son la practica de informe psicológico y psiquiátrico tomados tanto al imputado como a la victima aunque fueron acordados no fueron realizados no debe ser admitida la presente acusación es por esta razón que me opongo a la acusación como acto conclusivo por consiguiente solicito primero: en cuanto a este particular declara inamisible la acusación fiscal. Sobresea la presente causa y tres en vista de esta decisión y tomando en cuanta que han variados las circunstancias que decretaron la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertada contra mi defendido solcito revise la mediada y cese la misma con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello que opongo Las excepciones pido se declare con lugar en audiencia preliminar y surta el efecto de ley en el supuesto de no prosperara la excepciones propuestas siendo la única oportunidad legal y para un eventual juicio oral promuevo los medios probatorios en los siguientes términos-. Ratificando la oferta de pruebas documentales y testimoniales, entrevista tomada a los ciudadano tomados en autos y que riela en el presente expediente por cuanto fueron tomados sus testimonios”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 295 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que durante la fase de investigación el Ministerio Público se pronunció sobre la solicitud de practica de diligencias que fueron solicitadas por el Defensor Privado abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, evidenciándose que las misma fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de enero de 2.016, correspondientes a la practica de Evaluación Psicológica y Psiquiatrita al imputado y a la víctima y evaluación médica Forense al imputado de autos, donde no se evidencia que se hayan librado las respectivas notificaciones a las partes y los oficios entregados al imputado y a la victima para que asistieran a practicarse las diligencias acordadas, por lo que quien decide considera necesario retrotraer el proceso al estado de que la Fiscal Noveno del Ministerio Público, libre las respectivas boletas de notificación a las partes de lo acordado en el auto de fecha 28/01/16, y libre los oficios al imputado y la víctima para que comparezcan a realizarse las evaluaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.
En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencia Y medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se retrotrae el proceso al estado de que el titular de la acción penal ordene la práctica de las Evaluaciones Psicológicas, Psiquiatritas al imputado y a la víctima y Reconocimiento Médico Forense, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28/01/16 cursante al folio 90 de la causa penal. TERCERO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA
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