REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000765
ASUNTO : CP31-S-2016-000765
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-000765acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado YOLVER DAVID FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.727, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ TORRES Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A los fines de decidir, observa:
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de marzo de 2.016, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-146322-2016, en virtud de denuncia realizada por las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ TORRES Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, de la Comandancia General del Estado Apure, en la cual manifiesta que el ciudadano YOLVER DAVID FERNÁNDEZ TORRES, las agredió física y verbalmente.
En fecha primero (1º) de abril de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en al cual se decretó: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOLBER DAVID FERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V-17.200.727, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA FERNANDEZ TORRES Y ADOLESCENTE DE 16 AÑOS IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito judicial Penal. Durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano YOLBER DAVID FERNANDEZ TORRES en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.016, se recibe ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano YOLVER DAVID FERNÁNDEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ TORRES Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 09 de mayo de 2.016, posteriormente se realizan varios diferimientos estando debidamente citado. Dado el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado, el día 27 de septiembre de 2.016, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano YOLVER DAVID FERNÁNDEZ TORRES, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando Estado Apure y a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital.
En fecha seis (06) de octubre de 2016 se recibe oficio Nº TVCM-CJ-053-2016 emanado del Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano YOLVER DAVID FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.727, quien se presentó de manera voluntaria.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado a que se logró comunicación con la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, RATIFICA acusación presentada en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, acusación interpuesta en contra del ciudadano YOLVER DAVID FERNÁNDEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ TORRES Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado YOLVER DAVID FERNÁNDEZ TORRES, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. En relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del imputado solicito se declare SIN EFECTO y se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en caso que el Tribunal dicte auto de apertura a juicio.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual manifestó: “Primero que nada físicamente no se ha metido más, pero si tengo entendido que la última vez que tuvimos en la audiencia ni él, ni su esposa tenían que meterse, yo no vivo en el Barrio Obrero, pero forma parte del Consejo Comunal soy del CLAP, nos tenemos que cohibir de pasar por el Metropol para agarrar el bus, pasamos con miedo y para evitar que nos digan palabras obscenas por parte de la mujer de él y la mamá de ella, no es posible que tengamos que estar con miedo, no es posible que no tengo paz ni dormida en la casa donde vivo, porque él se molesta si alguien visita, he pensado que hay que pedirle permiso, el novio de mi hija no puede ir a la casa, porque el señor lo corrió, el padre de mis hijos también lo corrió, la pareja que tenia actualmente también la corrió, mis 4 hermanos tomaron la decisión que la mujer no va estar en la casa, el dolor es que como ella no esta , ni mi pareja, ni la de mi hija pueden estar. Cuando él va a la casa corre al que esté hasta los niños del barrio si me están ayudando a limpiar o hacer algo en la casa de eso tengo testigos. El necesita tratamiento psicológico pido por favor que no se siga metiendo yo no voy hacer cosas en la casa que sean indecentes por favor allí viven mis hijos. Solicito medida de protección y seguridad yo no quiero que me vea, que no me ha visto, que no se meta mas con migo y mis hijos”. Es Todo.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: YOLBER DAVID FERNANDEZ TORRES manifiesta: “Yo no asistí porque nunca recibí boleta de citación”. Es todo.
La Defensa Pública representada por el abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Solicita se verifique el escrito acusatorio a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido a manifestado la voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se imponga lo concerniente a la formula alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto la orden de aprehensión solicito se deje sin efecto las misma”. Es Todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales no son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada) y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado YOLVER DAVID FERNÁNDEZ TORRES, quien expone: “Admito los hechos. Pido disculpas auque a ella no le importen y que se recuerde el motivo de nuestras diferencias, lo que pasa es que ella aquí es la víctima y yo le victimario. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se concede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ TORRES, quien expone: “Acepto las disculpas sólo por su hijos no por él y se mantengan las medidas de protección y seguridad, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo con vigencia anticipada) que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado YOLBER DAVID FERNANDEZ TORRES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ TORRES Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano YOLBER DAVID FERNANDEZ TORRES, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Los Tamarindos, sector 2, vereda 2, casa Nº 69, San Fernando, Estado Apure. Número de teléfono: 0424-3700429. 0247-3444628. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se ordena el cese de la presentaciones por ante le Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Siendo las 02:16 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días siguientes, quedan notificados los presentes. Se fija audiencia de verificación recondiciones para el 06 de OCTUBRE de 2017 a las 09:00 horas de la Mañana. Quedan las partes debidamente citados. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 27 de Septiembre de 2.016, al ciudadano YOLBER DAVID FERNANDEZ TORRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.727, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ TORRES Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA
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