REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002070
ASUNTO : CP31-S-2015-002070
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
VÍCTIMA: MARÍA CONCEPCIÓN RUIZ TOVAR.
IMPUTADO: APOLO JOSÉ LANDAETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de Acosta edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.794.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano APOLO JOSÉ LANDAETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.794, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RUIZ TOVAR, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Subsiguientemente, en fecha trece (13) de octubre de 2.015, se celebró audiencia especial por de verificación de condiciones en los siguientes términos:
Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ABG. Abg. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano APOLO JOSÉ LANDAETA MARTÍNEZ. el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas, y consigno informe conductual final”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la defensora Pública, representada por la GRISELIA RAMÍREZ, la cual expresó lo siguiente: “En esta oportunidad solicito respetuosamente a este Tribunal que en virtud del cumplimiento de todas las Condiciones por parte del ciudadano APOLO JOSÉ LANDAETA MARTINEZ sea declarado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia: En lo que respecta a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización El Nazareno, vereda 4, casa Nº 01, Achaguas Estado Apure; Telef.: 0426-9490497; 0247-3310595 (Morela Martínez-Madre). Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia emitida por la prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público según consta en Planilla de Registro de Actividades Realizadas en el Centro Comunitario Amantina de Sucre suscrita por el ciudadano Ado Hernández, en su condición de Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, en la cual deja informa del cumplimiento del Trabajo comunitario por parte del probacionario APOLO JOSÉ LANDAETA MARTINEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.359.794, representando el cumplimiento de dicha condición. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio 88 del expediente Oficio Nº EID 029-2016, de fecha 16-02-2016, suscrito por la Abg. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos e Violencia contra la Mujer del Estado Apure, donde se evidencia que el Imputado de Autos “Cumplió con los Talleres de Reflexión para Caballeros” planificados y ejecutados por este equipo”. Con respecto a la obligación de cumplir con el Régimen de Prueba el estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Se evidencia en Informe conductual Final MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2016-0010578 de fecha 10 de Octubre de 2016, suscrita por la Abg. CREPSI CRESPO LUNA,, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 del Estado Apure, que el mismo Cumplió con el Régimen de pruebas establecido. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano APOLO JOSÉ LANDAETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.794, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RUIZ TOVAR. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Se acuerdan con lugar las copias certificadas del acta. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA
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