REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002081
ASUNTO : CP31-S-2016-002081
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha catorce (14) de octubre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado YORJAN ALEXANDER CEBALLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.157, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer del Estado Apure.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.016, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación DGPEA-CIP-1436-16, de fecha 13 de octubre de 2.014, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, contentiva de actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano YORJAN ALEXANDER CEBALLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.157, el cual fue detenido en las adyacencias de la urbanización Los Centauros, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en virtud de oficio 2TCAM-1.314-2016, de fecha 25/08/16, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sanciona en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien luego de verificar sus datos en el Sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo tiene una orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en fecha 24/08/16, en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000735.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Apure, celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Bolivariana de Venezuela solicita se declinen las actuaciones al Tribunal que libró la Orden de Aprehensión, de igual forma solicito al Tribunal inste al imputado a los fines de que comparezca y se materialice la audiencia especial de verificación de condiciones”. Es todo.
El imputado ciudadano YORJAN ALEXANDER CEBALLO GARCÍAS, manifiesta: “No me presenté mas por que me fui a trabajar para Guayabal.” Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Griselia Ramírez, quien expuso: “Solicito de la libertad a mi defendido con una caución Juratoria, y de igual forma solicito se decline la competencia al tribunal correspondiente, Es todo”.
Se puede verificar de las actas procesales que la orden de captura fue librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en relación a la causa CP31-S-2014-000735, en fecha 24 de agosto de 2.016, aunado a la revisión realizada al asunto Penal en el Sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la misma, y es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, remitiéndose las actuaciones.
En lo que respecta a la Medida de Privación Preventiva de libertad la ciudadana Jueza realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
Ahora bien, en el presente caso ciudadano YORJAN ALEXANDER CEBALLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.157,esta solicitado por el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses; pena que no merecen pena privativa de libertad este Tribunal le concede la libertad a los fines de que se presente de manera voluntaria ante el Tribunal por el cual esta siendo solicitado, estableciéndose la obligación de presentarse de manera voluntaria el día lunes diecisiete (17) de octubre de 2.016 a las 08:30 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se ordena remitir las actuaciones en original. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano YORJAN ALEXANDER CEBALLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.157, quien deberá presentarse de manera voluntaria el día lunes diecisiete (17) de octubre de 2.016 a las 08:30 horas de la mañana ante el Tribunal que libró la orden de aprehensión. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA
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