REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002083
ASUNTO : CP31-S-2016-002083

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto (E) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXANDER DELGADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.192, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILMARY YARITZA ZAPATA. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima NO presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESÚS ALEXANDER DELGADO TOVAR, ya identificado, el hecho ocurrido el día trece (13) de octubre de 2.016 a las 10:20 horas de la mañana, en contra de la ciudadana DILMARY YARITZA ZAPATA, cuando fue agredida físicamente por su ex pareja, motivo por el cual la referida ciudadana compareció por ante la sede del Centro de Coordinación Policial de la Población de Elorza, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy 13/10/16, siendo las 07:30 horas de la mañana, me dirigí a la carretera nacional vía Elorza-Mantecal, específicamente en el sector Lorenzo en una moto, en compañía de mi cuñada ZELAIDA SOILA PARRA, con el fin de compara comida que viene el por el CLAP, porque mi ex esposo de nombre DELGADO TOVAR JESÚS ALXANDER, a quien le apodan CHILO, con quien tiene dos hijo, (…) quedo en darle para comprar una bolsa y cuando llegó el camión con la comida le dijo que era jugando que la había dicho eso y que trabajara para comprarla como él lo hacia además de ofenderla con palabras obscenas, la tomó por los brazos, la sacudió contra un carro y le despegó la bolsa (…)”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al los folios 05 y 06 de la causa penal.

En la misma fecha trece (13) octubre de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a trasladarse hasta el sector Las Tejitas, en el fundo Roblecito, quienes avistaron en el mismo lugar a una persona de sexo masculino a quien procedieron a identificarlo plenamente de la siguiente manera: “JESÚS ALEXANDER DELGADO TOVAR, de 32 años de edad, venezolano, natural de Elorza, Estado Apure, nacido el 07/02/84, de estado civil soltero, residenciado en sector Las Tejitas, en el fundo Roblecito, a quien le fueron leídos su derechos y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones al ciudadano representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, cursante a los folios 10 y 11 de la causa penal.

En la misma fecha trece (13) de octubre de 2.016, compareció la ciudadana ZELAIDA SOILA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.368.940, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial de la Población de Elorza, Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “(…) yo recibí una llamada de mi cuñada ZAPATA DILMARY YARITZA, quien me dijo que la acompañara para el sector Lorenzo a comprar una comida, que CHILO, su ex pareja le dijo que fuera a comprarlo, que la comida que el tocaba a él se la iba a dar a ella para darle a sus hijos (…)llego el camión que iba a vender la comida y cuando llamaron al ex esposo de mi cuñada de nombre DELGADO TOVAR JESÚS ALEXABDER, a quien apodan CHILO, ella salio para donde estaban llamando (…) cuando escucho un alboroto y la gente gritando vi a mi cuñada y CHILO, estaban pelando la bolsa de comida, CHILO le dio un jalón por el pelo a mi cuñada la sometió amarrándola por los brazos y le dio una cachetada y le dacia a toda boca que le provocaba darle un coñazo (…) ”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 08 y 09 de la causa penal.

En al misma fecha trece (13) de octubre de 2.016, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Población de Elorza, Estado Apure, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, en el lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, dejando constancia de las caracteristicaza del mismo, tal como consta en el folios 29 al 31 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 14/10/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana DILMARY YARITZA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.732, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas, en 1/3 proximal de antebrazos derecho e izquierdo. Refiere golpe en mejilla derecha”. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Arma: Contundente. Peligro: Leve”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, libre de toda coacción y apremió el ciudadano JESÚS ALEXANDER DELGADO TOVAR, si desea declarar, respondiendo: “Estábamos comprando la bolsa de comida ella se puso demasiado brava porque no le di la bolsa de comida, entonces comenzó a corretearme pero en ningún momento le pegue como ella dijo por ahí que yo le había pegado. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Defensor Privado realiza las siguientes preguntas: ¿Usted en algún momento la golpeo? R: No, en ningún momento, seria cuando la agarraba, le decía tate quieta. ¿A nombre de quien estaba la bolsa de comida? R: KEILA BRACA es la mujer que tengo ahorita. ¿Donde te detuvieron? R: En las tejitas, en mi residencia, estaba almorzando llego el hermano que es Policía. ¿Quien se quedo la bolsa de comida? R: quedo en la policía detenida. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien realizó su exposición: “Esta defensa en vista de las actuaciones observa que en relación al examen medico realizado a la victima donde fue atendida en Elorza donde aparece con un hematoma de carácter leve, esta defensa en harás de la tutela judicial y conseguir la verdad verdadera de los hechos si este tribunal le da un valor a este reconocimiento medico legal no obstante este reconocimiento debe estar visado y supervisado por un medico forense adscrito a la PTJ y así dar una prueba verdadera de las lesiones sufrida por la victima, y el daño que pudo causar y el tiempo de curación de la misma. Es por esto que en primer lugar esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía de la medida cautelar o una libertad sin restricciones por cuanto mi defendido se somete a cumplir todos los requisitos. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


RESPECTO AL RECONOCIMIENTO MÉDICO

La defensa privada durante su intervención alega que la víctima fue evaluada en el Hospital local de la Población de Elorza, Estado Apure, por el médico de guardia en cual deja constancia que presentaba “hematomas leves en cara derecha y en cara externa antebrazos”, tal como consta en el folio 13 de la causa penal, el cual a su criterio no debe valorar este Tribunal por cuanto el mismo no fue practicado por un médico forense y no establece tiempo de curación, ni tiempo de incapacidad. Al respecto esta juzgadora realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales y evidencia al folio 34 de la causa penal RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 14/10/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana DILMARY YARITZA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.732, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas, en 1/3 proximal de antebrazos derecho e izquierdo. Refiere golpe en mejilla derecha”. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Arma: Contundente. Peligro: Leve”, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud del defensor privado. ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JESÚS ALEXANDER DELGADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.192, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILMARY YARITZA ZAPATA. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…la sometió amarrándola por los brazos y le dio una cachetada”, en segundo lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 14/10/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana DILMARY YARITZA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.732, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas, en 1/3 proximal de antebrazos derecho e izquierdo. Refiere golpe en mejilla derecha”. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Arma: Contundente. Peligro: Leve”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 13/10/16 a las 10:20 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial de la Población de Elorza, Estado Apure, en fecha 13/10/16 a las 11:50 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 13/10/16 a las 12:55 horas de la medio día. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Prefectura de Arichuna del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS ALEXANDER DELGADO TOVAR, titular de la cédula de identidad V-15.925.192, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILMARY YARITZA ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se ordena la salida del ciudadano imputado de la residencia común independientemente de su titularidad. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DILMARY YARITZA ZAPATA o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Elorza, estado Apure. SEXTO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JESUS ALEXANDER DELGADO TOVAR, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana DILMARY YARITZA ZAPATA, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS RAÚL BRICEÑO