REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000019
ASUNTO : CP31-P-2015-000019

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCAL DECAMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ANA KELIMAR RODRIGUEZ GALLARDO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.710. Urb. Toma De Las Flecheras casa Nº 41, cerca de la cancha deportiva, Sector Paso Ancho Frente A La Bomba De Agua, Parroquia El Creo San Fernando Estado Apure. TELEFONO: 0247-331.26.65

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:

En fecha veinte (20) de agosto de 2015, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SOTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.710, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA KELIMAR RODRÍGUEZ GALLARDO, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: . Urb. Toma De Las Flecheras casa Nº 41, cerca de la cancha deportiva, Sector Paso Ancho Frente A La Bomba De Agua, Parroquia El Creo San Fernando Estado Apure. TELEFONO: 0247-331.26.65. 2.- Se mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar la ausencia de la ciudadana victima ANA KELIMAR RODRIGUEZ GALLARDO, a quienes se le libró boleta de citación de la cual consta la resulta de la Boleta de citación efectiva. Por lo que se procede a la realización de la audiencia en ausencia de la victima previa llamada realizada a la misma al abonado numérico 0247-3312806 donde manifestó que no oponerse a la realización de la Audiencia, motivo por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de las víctimas a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien expone: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SOTO, quien manifestó: “El servicio Comunitario lo realice en el Modulo del Recreo, pero el doctor lo cambiaron y no me entregó ninguna constancia”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Se le concedido el derecho de palabra al defensor Público, Abg. GRISELIA RAMIREZ, quien manifestó: “Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.

En el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión de las actas procesales el cumplimiento de las siguientes condiciones: En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Urb. Toma De Las Flecheras casa Nº 41, cerca de la cancha deportiva, Sector Paso Ancho Frente A La Bomba De Agua, Parroquia El Creo San Fernando Estado Apure. TELEFONO: 0247-331.26.65”, esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, representando el cumplimiento de la obligación impuesta. En cuanto a la condición consistente en mantener la Medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora de la revisión de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia que demuestre el incumplimiento de la misma, es por lo que s etiene por cumplida la condición. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. No consta actuación que acredite el cumplimiento de la condición por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. No consta actuación que acredite el cumplimiento de la condición por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas, lo cual estima esta Juzgadora que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con alguna de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V- 21.004.710, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KELIMAR RODRIGUEZ GALLARDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Y ASI SE DECIDE.

Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V- 21.004.710, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KELIMAR RODRIGUEZ GALLARDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se fija audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 17 de ABRIL de 2017 a las 10:30 horas de la mañana. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MARY LOVERA